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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
 Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta
 
 Asunto N:  OHO3-S-2006-000084
 Motivo:     Divorcio 185-A
 
 Partes:      NOELIA CASTILLO GONZALEZ Y CARLOS AUGUSTO MUJICA.
 
 Abogado Asistente: Arlen Mujica,  Inpreabogado No. 97.889.
 
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 14-08-2.006 por  los  ciudadanos NOELIA CASTILLO GONZALEZ  Y CARLOS MUJICA, Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las  Cédulas de Identidad No. V-14.055.244 y V-14.221.609 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Arlen Mujica,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 97.889 quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 04-12-1999 por ante la Prefectura del Municipio Gómez del  Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon un (01) hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de  06 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre  inserto  al   folio 7,  Acta de Matrimonio Nro  65  correspondiente a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO MUJICA Y NOELIA CASTILLO GONZALEZ expedida en fecha 04-12-1999 por ante la Primera Autoridad Civil  del Municipio Capital  Gómez del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre    inserto   al   folio 8,   Acta   de   Nacimiento  Nro. 238 de  fecha    06-06-2.001 relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida  por la Primera Autoridad de la Parroquia Francisco de Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 11  auto de admisión de fecha 08-11-2.007, en  el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.  No librándose la boleta por falta de compulsa.-
 
 Corrre inserto al folio 13 diligencia de fecha  15-11-2.007 suscrita por la ciudadana  NOELIA DEL CARMEN CASTILLO GONZALEZ,  asistida  por la Abg. ANA MERCEDES CASTILLO, Inpreabogado Nº 7381, mediante el cual consignan las copias para ser efectiva la Notificación Fiscal.
 
 Corre inserto al folio 14, Auto de fecha 22-11-2007, mediante el cual se ordena librar la Boleta de Notificación al Fiscal VI del Ministerio Publico, a  los fines de que emita su opinión respecto a la solicitud. (folio 15)
 
 Corre inserto al folio 16, Certificación  de fecha 07-12-2.007, suscrita por la Abg Marly Luna, Secretaria de este Circuito Judicial,  mediante la cual dejó constancia que el Alguacil Angel Narváez, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público.- (folio 18).
 
 Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 06-12-2.007, mediante la cual  la Abg. Dalia Carrillo Prato, Inpreabogado No. 66.901 Fiscal VI del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.
 
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Julio 2001,  sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos NOELIA CASTILLO GONZALEZ  Y CARLOS MUJICA, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO   MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 04-12-1999, por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS en relación con el hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En   el   caso   de  autos   la  Patria Potestad  en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana NOELIA CASTILLO GONZALEZ”.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
 
 A la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos NOELIA CASTILLO GONZALEZ Y CARLOS MUJICA.
 √ 	“El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200) mensuales.” ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Visitas: El Padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. En cuanto a las vacaciones navideñas serán compartidas en forma alterna entre los padres año nuevo y noche buena, y en relación  a la Semana Santa y carnaval también serán compartidas por el hijo con ambos padres en forma alterna. El día del padre  y de la madre lo disfrutará con el progenitor respectivo. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas en forma equitativa y alterna con ambos padres y en sus decisiones se tomará en cuenta la opinión de su hijo.”   ASÍ SE DECIDE.
 
 √	Comunidad de  bienes  gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar ” ASÍ SE DECIDE.
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos NOELIA CASTILLO GONZALEZ  Y CARLOS MUJICA, Venezolanos,  mayores  de  edad,   titulares   de  las    Cédulas     de     Identidad       No. V-14.055.244 y  V-14.221.609 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código
 
 
 
 Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 04-12-1999 por ante la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta.-
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del   Adolescente  de  la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Diez (10) días del mes de Enero del 2008.-  Años 197º  de la Independencia y 148º de la Federación.
 Jueza  Unipersonal Nº 1 (SE)
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 La  Secretaria  Temporal
 
 
 Abg. Marli Luna.
 
 
 
 
 En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 La Secretaria  Temporal
 
 
 Abg. Marli Luna.
 
 
 
 
 Exp.No. OH03-S-2006-000084
 Divorcio 185-A
 EDD/sd
 
 
 
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