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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 Circuito Judicial de  Protección del Niño y del  Adolescente
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 Sala De Juicio: Unica – Jueza Unipersonal Nº 01.
 
 Asunto Nro:   OH03-S-2006-000149.
 Motivo:	   Divorcio 185-A
 
 Partes:            RENE MILLAN BRITO Y  YANELIS MAGDALENA LAREZ
 
 Abogada Asistente:  Vicente Forte Magaldi,  Inpreabogado No. 7.860.
 
 Se   inicia   la  presente  causa   mediante   escrito  presentado  para   su distribución en fecha 30/05/2006 por  los  ciudadanos RENE ENRIQUE MILLAN BRITO Y YANELIS MAGDALENA  LAREZ  Venezolanos,  mayores  de  edad, titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-9.421.565 y V-10.197.834 respectivamente, debidamente asistidos por el  Abg. Vicente Forte Magaldi,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  No. 7.860,  quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 15-10-1987 por ante la Prefectura  del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon dos (02) hijos de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY, actualmente de  17 y 19  años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
 
 Corre  inserto  al   folio 07,  Acta de Matrimonio Nro  43, correspondiente a los ciudadanos RENE ENRIQUE MILLAN BRITO Y YANELIS MAGDALENA LAREZ, expedida en fecha 15-10-1987 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto al folio 08, Acta de  Nacimiento  Nro. 132  de  fecha              22-05-1991 relativa al adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida  por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
 
 Corre inserto al folio 09, Acta de  Nacimiento  Nro. 213  de  fecha              06-10-1988 relativa a la Joven OMITIDO CONFORME A LA LEY por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
 
 Corre inserto al folio 10,  auto de admisión de fecha 09-10-2.006, en  el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.  (folio 11 ).-
 
 Corre inserto al folio 12,  diligencia de fecha 16-05-2.007, mediante la cual el Alguacil OLEGARIO MALAVER, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI  del Ministerio Público.- (folio 13)
 
 Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 16-05-2.007  mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que las partes debían subsanar el libelo por cuanto omitieron señalar la dirección exacta del último domicilio conyugal.
 
 Corre inserto al folio 15, auto de fecha 21-05-2.007, mediante el cual se ordena notificar a los ciudadanos RENE ENRIQUE MILLAN Y YANELIS MAGDALENA LAREZ; a los fines de que subsanen el libelo, no librándose boletas en virtud de la carencia del domicilio  de los solicitantes.
 
 Corre inserto al folio 17 diligencia de fecha 14-11-2.007, suscrita por la ciudadana YANELIS LAREZ, asistida por el Abg. Aduyar Rojas, Inpreabogado     Nº 101.727, mediante la cual se da por enterada del contenido de la diligencia suscrita por la Fiscal en fecha 16-05-2.007, e informa al Tribunal el último domicilio conyugal, a los fines de la continuación de la causa.
 
 Corre inserto al folio 18, auto de fecha 22-11-2007 mediante el cual se ordena notificar a la Fiscal VI del Ministerio Publico de lo manifestado por la solicitante en diligencia de fecha 14-11-2.007, a los fines de que emita su opinión. A tal fin se libro Boleta. (Folio 19).
 
 Corre inserto al folio 21, diligencia de fecha 06-12-2.007  mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
 
 
 Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges  solicitar  el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 02-08-1998 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5)  años según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos  en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente, es por  lo que quien aquí  DECIDE  considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la  SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos  RENE ENRIQUE MILLAN BRITO Y YANELIS MAGDALENA  LAREZ  Venezolanos,  mayores  de  edad, titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-9.421.565 y V-10.197.834 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO  EL   VINCULO   MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 15-10-1987 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio  en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS en relación con el hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En   el   caso   de  autos   la  Patria Potestad  en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”
 
 √	Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana YANELIS LAREZ”.- ASÍ SE DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas  y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
 
 A la Partida de Nacimiento de su  hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste  en relación con los padres ciudadanos RENE MILLAN BRITO Y YANELIS LAREZ.  Las partes acordaron que:
 √ 	“El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría a favor de su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES     (Bs.F. 100) mensuales, y adicionalmente aportará en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200), por concepto de Bono Navideño, y cubrirá el 50% de los gastos por concepto de salud y por la compra de uniformes  y útiles escolares al inicio del año escolar.” ASÍ SE DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres acordaron:
 
 √	“El Régimen de Visitas será Amplio, pudiendo el padre compartir  y salir con OMITIDO CONFORME A LA LEY cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudio e incluso pernoctar con éste fuera del hogar materno previo acuerdo con su hijo. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, Semana Santa y Carnaval serán compartidas en forma alterna y equitativa entre los progenitores tomando en  consideración la opinión del hijo.  ASÍ SE DECIDE.
 
 √	Comunidad de  bienes  gananciales: Los cónyuges señalan en su escrito no haber bienes que liquidar”. ASÍ SE DECIDE.
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, esta  Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los  ciudadanos RENE ENRIQUE MILLAN BRITO Y YANELIS MAGDALENA  LAREZ  Venezolanos,  mayores  de  edad, titulares   de  las   Cédulas de Identidad No. V-9.421.565 y V-10.197.834 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia  se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 15-10-1987 por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Salan de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Diez (10)  días del mes de Enero  del 2008.-  Años 197º  de la Independencia y 148º de la Federación.
 Jueza   Unipersonal Nº 01 (SE)
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 La  Secretaria Temporal.
 
 Abg. Marli Luna.
 
 
 En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
 
 
 La  Secretaria Temporal.
 
 
 
 Abg. Marli Luna.
 
 
 
 
 Exp.No. OH03-S-2006-000149
 EDD/sd
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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