CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 09 de Enero de 2008
197° y 148°
A C T A DE ASEGURAMIENTO
En el día de hoy, miércoles, nueve (09) de Enero del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Cuatro y Seis (4:06 pm) horas y minutos de la tarde, comparece ante la sala de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, previo traslado por intermedio de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de imputado en la presente causa, a quién este despacho en fecha 18 de octubre de 2007, le ordenó su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente ratificada en fecha 12 de diciembre de 2007, debidamente asistido por la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 01, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Seguidamente el Tribunal, tomó la palabra para imponerlo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e instruirlo sobre el cumplimiento de las obligaciones para comparecer al proceso; además de las consecuencias que acarrearían su incumplimiento. En tal sentido procedió a cederle la palabra, en cumplimiento al derecho que tiene todo adolescente a su derecho de ser oído, y conocer los motivos por los cuales no ha comparecido al proceso, cediéndole el derecho de palabra al Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quién manifestó: “Yo no vine por que me dio pena y no vine por que pensaba que iba a quedar preso y por eso no quise presentarme y si me ponen bajo presentación me comprometo a presentarme. Es todo”. Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, ejercida por la Dra. BESAIDA LUNA, quién expuso: “ Solicito a este Tribunal tome en consideración lo expuesto por mi representado, en el sentido de que el no venía al Tribunal porque pensaba que lo iban a dejar preso, además tuvo otras complicaciones que le impidieron comparecer ante este Despacho, por tal motivo le solicito mantenga la medida cautelar impuesta el día de la presentación estimando que el joven se ha comprometido a cumplir la misma. Esta defensora conjuntamente con el joven revisaron el expediente imponiéndonos de las evidencias que cursan en autos. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas la exposición del adolescente, así como la solicitud de la Defensa Pública N° 01 Dra. Besaida Luna, para decidir, previamente observa: En fecha 18 de Octubre de 2007, este Tribunal Ordenó la captura del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, y posteriormente ratificada en fecha 12 de diciembre de 2007, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Nueva Esparta, mediante oficios Nº 1576 y 1575, respectivamente, ambos de fecha 12/12/07, en virtud que el mismo no había comparecido hasta la sede de este Tribunal a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, además de haber incumplido la medida cautelar de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo a las que estaba obligado, y habiéndose agotado la orden de ubicación de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como se desprende del Auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2007 y que cursa al folio 74 del presente expediente. Ahora bien, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Principio de Proporcionalidad que debe aplicarse en cada una de las etapas del proceso y, al caso que nos ocupa, en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusde, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo, el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. Visto que paralelamente ante estas garantías procesales, desde 18 de Octubre del año 2007, se ha procurado localizar al adolescente de acuerdo a los términos que estipula el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; relativo a la Evasión, no habiéndose obtenido respuesta satisfactoria, sin embargo, se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, actualmente no reside en la dirección aportada inicialmente y no se había podido ser notificado por el cambio de residencia. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta como medida de aseguramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal y como medida innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de comparecer al acto de Audiencia Preliminar que se fijará al efecto. Asimismo la medida contenida en el literal d del artículo 582 ejusdem, consistente en prohibición de salida del Estado Nueva Esparta sin autorización del Tribunal. En consecuencia, se REVOCA la orden de captura dictada en fecha 18 de octubre de 2007 y ratificada en fecha 12 de diciembre de 2007. Se decreta la libertad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: En relación a la fijación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal acuerda fijar la misma para que tenga lugar el día MIERCÓLES DIECISÉIS (16) de ENERO de 2008 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese. Líbrense los Oficios correspondientes. Siendo las 4:30 horas de la tarde culminó la presente audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N ° 02,
Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
EL JOVEN ADULTO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSA PUBLICA N° 01,
Dra. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA,
Abg. MARYCARMEN TORCAT
Asunto: OP01-P-2007-000679
AZ/mmt
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