CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 25 de Enero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2008-000261

ASUNTO: 0P01-P-2008-000261


JUEZ: Dra. ANGÉLICA ZAPPONE

FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Dra. LEYDA LATHULERIE. Defensor Privada

ADOLESCENTE IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

Vista la audiencia de presentación del imputado que antecede, de esta misma fecha, viernes veinticinco (25) de Enero de 2008, visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: quien presenta al Tribunal al adolescente, quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que tenía abogado privado que lo asistiera. El Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al Defensor Privado, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido conforme a lo previsto en el articulo 577 , de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimilaísticas Subdelegación de Porlamar Estado Nueva Esparta cumpliendo orden de allanamiento por el Dr. Alejandro Chirimelli, signada con el Numero 3C-002-08, de fecha 22-01-08 en su carácter de juez de control Nro 03 de este circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta realizaron el registro, de una vivienda ubicada en IDENTIDAD OMITIDA , donde fueron encontrados en el interior de la misma , el adolescente imputado y su representante legal quien figura señalado en la orden de allanamiento antes descrita. Durante la revisión de l a vivienda , la cual fue efectuada en compañía de dos testigos de nombre IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se localizaron los siguientes elementos: 1.- Dos Pistolas Marca Prieto Beretta, con su respectivo cargador , 2.- Ocho pacas de billetes con la cantidad de Mil Seiscientos Veinte Bolívares Fuertes (1.620.00) y Cuatro Millones , treinta Mil Bolívares (4.030.000).3.- Una caja Registradora, marca Chart, contentiva en su interior de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (479.000), entre otros, Ect. 4.- Dos Cornetas de color negro, dos televisores, dos teléfonos celulares. 5.- En la tercera habitación se localizo una computadora portátil marca Accer. 6.- En la cocina en una de las gavetas del mueble de la cocina se localizaron tres bolsas plásticas que contenían en su interior un polvo blanco, con la inscripción bicarbonato, que al ser sometido a experticia resulto ser dicha sustancia con un peso neto de (79,grs. ) con (260,Mgrs) una balanza , digital de color negro , que al ser sometida a experticia de barrido resulto encontrase impregnada de cocaína , dos coladores que al ser sometida a experticia resultaron igualmente impregnadas de cocaína, y tres(0• bolsas plásticas de color negro 7.- Se localizo en la puerta posterior que da acceso al patio de la vivienda un espejo fijado a la pared que al ser analizado se detecto una especie de hueco y al fracturase el espejo se denotan dos orificios de regular tamaño inescrutado en la pared donde se encontraron Tres(03) bolsas transparentes contentivas en su interior de una sustancia de color blanco , cinco (05) envoltorios de papel plástico de color azul, que del resultado de la experticia se pudo verificar que la misma presentaba un peso de (19Grs) con (730Mgs) de Cocaína base y por la otra parte Un (01) envoltorio de color plástico amarillo y Un (01) envoltorio de color azul con blanco , las cuales arrojan como peso neto de (576Grms) con (300Mgrs). 8.- Así mismo localizaron en un orificio cerca del citado espejo catorce (14 ) balas pequeñas de bajo calibre y en otro orificio (17 ) balas pequeñas y de bajo calibre . Al adolescente se le ordeno practicar examen toxicológico , resultando negativo en el consumo de la sustancia incautada. De las actas consignadas el Ministerio Publico Infiere que estamos en presencia de un delito precalificado como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , PREVISTO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es por lo que respetuosamente ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible que se les atribuye. Igualmente le solicito evaluaciones sociales al adolescente imputado y a la víctima por ante los servicios adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal. Por último le solicito decrete medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que pudiera merecer como sanción la privación de libertad , tal como lo contempla el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho atribuido y una presunción de que exista peligro de fuga en razón a las sanción a imponer y la magnitud del daño acusado considerando que el delito atribuido atenta contar ala colectividad y ha sido incluido dentro de los delitos de lesa Humanidad finalmente consigno en este tribunal original del expediente policial H-487.815 y solicito se expida copias simples del mismo a la mayor brevedad posible. Es TODO”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 654 literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó, a lo cual expresó que sí, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO DEFENSOR, “Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada Dra. LEYDA LATHULERIE quien expuso: vista la exposición del ministerio publico en la cual le imputa el delito de trafico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas articulo 31 que rige la materia considerando que hay suficientes elementos de convicción que le sirven de fundamentos para tal imputación de las actas procesales se desprende que si bien es cierto que mi defendido se encontraba presente en el lugar donde se efectuó el procedimiento de la revisión corporal que se lee efectuó no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico por otra parte mi defendido no reside en la vivienda donde se efectuó el procedimiento reside en la población de Juan Griego con su tía y va de visita a esta vivienda donde reside su padre y por tal motivo se encontraba presente en ella en el momento en que llegaron los funcionarios policiales por tanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción referidos a mi defendido que hagan presumir que el mismo sea participe o autor de los hechos que se le imputan consta igualmente de experticia química efectuada sobre la presunta droga incautada que por la cantidad de la misma resulta ilógico que una persona de su edad, siendo estudiante posea los recursos económicos para la adquisición de la misma y de la droga inacuatada ni de del armamento ni propietario del dinero que se incauto igualmente en la vivienda en consecuencia como dije antes no existen elementos de convicción que individualizan a mi defendido por otra parte mi defendido cursa estudios actualmente en el liceo de juan castellano de la población de Juan Griego lo cual se evidencia de constancia de estudio boletines y carnet estudiantiles que consigo a la presente en original a los efectos viven di y en fotocopias para que previa certificación sean devueltos sus originales. Si tenemos en cuenta y en aras de honrar el principio del interés superior del adolescente en este caso contemplados en el articulo 8 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del adolescente que establece la obligatoriedad de su cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y por cuanto consta de boletín de calificaciones consignados se evidencia que es un estudiante de excelentes calificaciones donde en todos los lapsos se puede de verificar felicitaciones por parte de la institución lo cual puede ser verificado por la ciudadana juez por tanto y vista la solicitud de privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico en paliación de lo establecido en el articulo 8 antes mencionado considera esta defensa que mantener una medida privativa de libertad a mi defendido implicaría un gran daño a su persona violentándose derechos y garantías contemplados en la ley que rige la materia como lo es el derecho a la ecuación considerando , que en lugar de ser recluido y privado de su libertad sin permitirle continuar con sus estudios se le estaría efectuando un grave daño igualmente considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2y 3, , por cuanto como exprese no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente sea autor o participe de los hechos que se le imputan en lo que se refiere al ordinal 2, en lo que respecta al ordinal 3, establecen la presunción razonable de peligro de fuga , y por ser una presunción la misma pueda ser desvirtuada tal como se esta estableciendo conforme el contenido de la constancia de estudio y boletines presentados en esta audiencia que determinará que sin lugar a dudas mantienen su domicilio y residencia en este estado , por otra parte en cuanto a la magnitud del daño causado contemplado en el ordinal 3, del articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que al non existir suficientes elementos de convicción en contra del adolescente, mal podría hablarse de algún daño causado por otra parte , en lo que respecta a la pena que podría llegar a imponerse, contemplada en el ordinal 2, del mencionado articulo y concatenada esta con lo establecido en el parágrafo primero del referido articulo que e establece un presunción de peligro de fuga , en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y al cual entiendo es el aplicado por la ciudadana fiscal en virtud de que se refirió al articulo 251 ,ejusdem debo aclarar en el caso de adolescentes la pena a imponerse en el caso especifico mi defendido tiene 16 años de edad, según lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la misma no podrá ser menor de un año ni mayor de 5 años, por tanto considero que además de las razones antes expuestas no se encuentra presente en este caso la presunción de peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que apenas se esta iniciando la investigación invoco a su favor el principio In dubio pro-reo que le ampara , igualmente establece el articulo 243, del Código orgánico Procesal Penal, la privación de libertad es una excepción y no la regla y solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y si este es un principio aplicable a todas las personas mayores de edad con mas razón debe ser considerado en el caso de un adolescente en aplicación de lo establecido en el articulo 8 de la Ley especial , por las razones expuestas solicito a este tribunal se sirva decretar a mi defendido una de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la ley especial. Quiero dejar constancia de la violación por parte de los funcionarios del CICPCC que efectuaron el procedimiento por parte de estos de lo contemplado en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal referido ala reglas para la actuación policial en el ordinal 1 del referido articulo en virtud de que mi defendido siendo adolescente sin poseer la experiencia en la técnica en la fuera que pudiera tener un funcionario de este nivel fue golpeado por un e de ellos en la cabeza, a nivel de la frente en el alado superior lateral derecho , consigo igualmente partida de nacimiento en original copia de la cédula de identidad. Es Todo”. Este Tribunal en funciones de control Nro 02 Oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos: Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, se decreta la aprehensión como Flagrante por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, toda vez que no sólo se incautó la sustancia que según el resultado de la experticia arrojó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, sino también dinero en efectivo en diferentes denominaciones y en moneda de curso legal, así como también otros instrumentos que permiten presumir o inferir que dicha sustancia ilícita se utiliza para la distribución, criterio acogido en reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. En relación al estado de libertad del adolescente antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asimismo se observa el acta policial de fecha 24 de Enero de 2008, de la cual se desprende las circunstancias de la detención del referido adolescente, así como la declaración de los testigos del procedimiento que surgen de las actas de entrevistas; el acta de Visita Domiciliaria; la Experticia Química Botánica N° 9700-073-011 de esa misma fecha, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada era efectivamente CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso Neto y Total de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS (596) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, Experticia Toxicológica practicada al adolescente arrojando resultado “NEGATIVOS” tanto en el examen de orina como en el raspado de dedos, y orden de allanamiento N° 3C-002-08 de fecha 22-01-08 emanada del Tribunal Control N° 3 de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° 0P01-P-2008-000213, los cuales estima esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal del referido adolescente en el hecho imputado. Asimismo, observa esta Juzgadora que existe presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como también por la magnitud del daño causado en relación al delito imputado por el Ministerio Público, el cual es considerado por la Jurisprudencia Nacional como un delito de Lesa Humanidad y que afecta a la colectividad, no acreditándose ante este Tribunal el lugar de residencia o domicilio del referido adolescente, considerando en este sentido llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como principio de interpretación en la aplicación de esta Ley y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, no es menos cierto, que dicho artículo establece los parámetros para determinar ese interés y entre ellos está “la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente y la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescente”. Asimismo, por tratarse el delito imputado, de un delito que amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la Medida Cautelar contenida en el 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR el cual quedara detenido a la orden de este despacho en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, declarando sin lugar, en este sentido y por las razones antes esgrimidas, lo solicitado por la Defensa. Asimismo, e ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la correspondiente investigación de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en relación a los hechos hoy aquí explanados por la defensa del adolescente de autos, anexándole copia de las actuaciones policiales y acta de calificación de procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico. En consecuencia, este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación fiscal dada a los hechos por el Ministerio Publico es decir el delito Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación, y así se decide. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR el cual quedara detenido a la orden de este despacho en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la correspondiente investigación de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en relación a los hechos hoy aquí explanados por la defensa del adolescente de autos, anexándole copia de las actuaciones policiales y acta de calificación de procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 2,


Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. ZAIDA MONTILVVA

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. ZAIDA MONTILVA






ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- P-2008-000061
AZ/zm