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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE  CONTROL N° 2
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 La Asunción, 25 de Enero de 2008
 197° y 148°
 RESOLUCION JUDICIAL
 
 ASUNTO PRINCIPAL:                  0P01-P-2008-000261
 
 ASUNTO:                                    0P01-P-2008-000261
 
 
 JUEZ: Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
 
 FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA.  Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
 
 DEFENSOR: Dra. Dra. LEYDA LATHULERIE. Defensor Privada
 
 ADOLESCENTE  IMPUTADO:
 
 IDENTIDAD OMITIDA
 
 VICTIMA:
 
 LA COLECTIVIDAD
 
 Vista la audiencia de presentación del imputado que antecede, de esta misma fecha,  viernes  veinticinco  (25) de Enero de 2008, visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: quien presenta al Tribunal al adolescente, quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenían un defensor privado o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que tenía abogado privado que lo asistiera. El Tribunal procedió a tomarle el juramento de ley al Defensor Privado, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir  la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo”. La ciudadana Juez concede la palabra a la  Fiscal  Auxiliar Séptimo del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento al adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido conforme a lo previsto en el articulo 577 , de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Crimilaísticas Subdelegación de Porlamar Estado Nueva Esparta  cumpliendo orden de allanamiento por el Dr. Alejandro Chirimelli,  signada con el Numero 3C-002-08, de fecha 22-01-08 en su carácter de juez de control Nro 03  de este circuito judicial penal del Estado Nueva Esparta realizaron el registro, de una vivienda ubicada en IDENTIDAD OMITIDA , donde fueron encontrados en el interior de la misma , el adolescente imputado  y su representante legal quien figura señalado en la orden de allanamiento antes descrita. Durante la revisión de l a vivienda , la cual fue efectuada en compañía de dos testigos  de nombre IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se localizaron los siguientes elementos:  1.- Dos Pistolas Marca Prieto Beretta,  con su respectivo cargador , 2.- Ocho pacas de billetes  con la cantidad de Mil Seiscientos Veinte Bolívares Fuertes (1.620.00) y Cuatro Millones , treinta Mil Bolívares (4.030.000).3.- Una caja Registradora, marca Chart, contentiva en su interior de Cuatrocientos Setenta  y Nueve Mil Bolívares (479.000),  entre otros, Ect. 4.- Dos Cornetas  de color negro, dos televisores, dos teléfonos celulares. 5.- En la tercera habitación se localizo una computadora portátil marca Accer. 6.-  En la cocina  en una  de las gavetas del mueble de la cocina  se localizaron tres bolsas plásticas  que contenían en su interior un polvo blanco,  con la inscripción bicarbonato, que al ser sometido a experticia resulto ser dicha sustancia  con un peso neto de  (79,grs. ) con (260,Mgrs) una balanza ,  digital de color negro , que  al ser sometida a experticia de barrido resulto encontrase impregnada de cocaína , dos coladores  que al ser sometida a experticia  resultaron igualmente impregnadas de cocaína,  y tres(0• bolsas plásticas de color negro 7.- Se localizo en la puerta  posterior que da acceso al patio de la vivienda  un espejo fijado a la pared que al ser analizado se detecto una especie de hueco  y al fracturase el espejo  se denotan dos orificios de regular tamaño inescrutado en la pared donde se encontraron Tres(03) bolsas  transparentes contentivas en su interior  de una sustancia de color blanco , cinco (05) envoltorios de  papel plástico de color azul, que del resultado de la experticia se pudo verificar  que la misma presentaba un peso de (19Grs) con (730Mgs) de Cocaína  base  y por la otra parte  Un (01) envoltorio de color plástico amarillo y Un (01) envoltorio  de color  azul con blanco , las cuales arrojan  como peso neto de (576Grms) con (300Mgrs). 8.-  Así mismo localizaron en un orificio  cerca  del citado espejo catorce (14 ) balas pequeñas de bajo calibre y en otro orificio  (17 ) balas pequeñas  y de bajo calibre .  Al adolescente se le ordeno practicar examen toxicológico , resultando negativo en el consumo de la sustancia incautada.  De  las actas  consignadas  el Ministerio Publico Infiere  que  estamos en presencia de un delito  precalificado  como  TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , PREVISTO EN EL ARTICULO 31  DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es  por  lo que respetuosamente ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente imputado en el hecho punible  que se les atribuye. Igualmente le solicito evaluaciones sociales al adolescente imputado y a la víctima por ante los servicios adscritos al Sistema de Responsabilidad Penal. Por último le solicito decrete medida cautelar prevista en el artículo 559  de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente,  consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA  A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en concordancia con lo establecido en los artículos 250  y 251 del Código orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que pudiera merecer como sanción la privación de libertad , tal como lo contempla el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia y existen suficientes elementos de convicción para estimar  que el adolescente es autor o participe del hecho atribuido  y una presunción de que exista peligro de fuga  en razón a las sanción a imponer y la magnitud del daño acusado considerando que el delito atribuido  atenta contar ala colectividad y ha sido incluido dentro de los delitos de lesa Humanidad finalmente  consigno en este tribunal original del expediente policial H-487.815 y solicito  se expida copias simples del mismo a la mayor brevedad posible.  Es TODO”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal,  artículo 90, y 538, 540 al  546 y 654 literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó, a lo cual expresó que sí, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna  naturaleza, expuso: “NO DESEO  DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI ABOGADO DEFENSOR, “Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Privada  Dra. LEYDA LATHULERIE  quien expuso: vista  la exposición del ministerio publico en la cual le imputa el delito de trafico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas articulo 31 que rige la materia considerando  que hay suficientes elementos de convicción  que le sirven de fundamentos para  tal imputación  de las actas procesales  se desprende  que si bien es cierto  que mi defendido se encontraba presente en el lugar donde  se efectuó el procedimiento  de la revisión corporal que  se lee efectuó no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico  por otra parte  mi defendido no reside en la vivienda donde se efectuó el procedimiento reside en la población de Juan Griego con su tía y va de visita  a esta vivienda donde reside su padre  y por tal motivo se encontraba presente en ella  en el momento en que llegaron los funcionarios policiales por tanto considera esta defensa que no existen elementos de convicción  referidos  a mi defendido  que hagan presumir  que el mismo sea participe o autor de los hechos que se le imputan  consta igualmente  de experticia química  efectuada sobre la presunta droga incautada  que  por la cantidad  de la misma resulta ilógico  que una persona de su edad, siendo estudiante  posea los recursos económicos para la adquisición de la misma  y de  la droga inacuatada  ni de  del armamento  ni propietario  del dinero  que se  incauto  igualmente en la vivienda  en consecuencia  como dije antes no existen elementos de convicción  que individualizan a mi defendido  por otra parte  mi defendido  cursa estudios actualmente en el liceo de juan castellano  de la población de Juan Griego  lo cual se evidencia   de constancia  de estudio  boletines  y carnet estudiantiles  que consigo  a la presente en original  a los efectos viven di  y en fotocopias  para que previa certificación  sean devueltos sus originales. Si tenemos en cuenta  y en aras de honrar  el principio del interés superior del adolescente en este caso contemplados  en el articulo 8  de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del adolescente que establece  la obligatoriedad  de su cumplimiento  en la toma de decisiones  concernientes a niños y adolescentes  y por cuanto consta  de boletín  de calificaciones  consignados  se evidencia  que es un estudiante  de  excelentes calificaciones  donde en todos los lapsos  se puede de verificar   felicitaciones  por parte  de la institución  lo cual puede ser  verificado por la ciudadana juez  por tanto  y vista la solicitud  de privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico  en paliación de lo establecido en el articulo 8 antes mencionado  considera esta defensa  que mantener  una medida privativa de libertad a mi defendido  implicaría  un gran daño  a su persona  violentándose derechos y garantías  contemplados en la ley que rige la materia  como lo es el derecho a  la ecuación  considerando , que en lugar  de ser recluido  y privado de su libertad sin permitirle continuar con sus estudios  se le estaría  efectuando un grave daño  igualmente considera esta defensa  que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo  250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2y 3, , por cuanto  como exprese  no existen  suficientes elementos de convicción para estimar  que el adolescente  sea  autor o participe de los hechos que se le imputan en lo que se refiere al ordinal 2,  en lo que respecta al ordinal 3,  establecen  la presunción razonable  de peligro de fuga ,  y por ser una presunción  la misma pueda ser desvirtuada tal como  se esta estableciendo  conforme  el contenido de la constancia de estudio y boletines presentados en esta audiencia  que determinará que sin lugar a dudas  mantienen su domicilio  y residencia  en este estado , por otra parte en cuanto a la magnitud del daño causado  contemplado en el ordinal 3,  del articulo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que al non existir  suficientes elementos de convicción en contra del adolescente, mal podría hablarse  de algún daño causado por otra parte ,  en lo que respecta  a la pena  que podría llegar a imponerse,  contemplada en el ordinal 2, del mencionado articulo y concatenada esta  con lo establecido en el parágrafo primero del referido articulo  que e establece un presunción de peligro de fuga ,  en caso  de hechos punibles  con pena privativa de libertad, cuyo termino máximo  sea igual o superior a diez años  y al cual  entiendo es el aplicado  por la ciudadana  fiscal en virtud de que se refirió  al articulo 251 ,ejusdem debo aclarar en el caso de adolescentes la pena a imponerse  en el caso especifico mi defendido  tiene 16 años de edad,  según lo establecido en el articulo 628  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente  la misma no podrá  ser menor  de un año ni mayor de 5 años,  por tanto considero  que además de las razones antes expuestas  no se encuentra presente en este caso la presunción de peligro de  fuga  contemplado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud  de que apenas se esta iniciando la investigación invoco a su favor  el  principio In dubio pro-reo  que le ampara , igualmente establece el articulo 243,  del Código orgánico Procesal Penal,  la privación de libertad  es una excepción y no la regla  y solo procede  cuando las demás medidas cautelares  sean insuficientes para asegurar  las finalidades del proceso  y si este es un principio aplicable  a todas las personas mayores de edad con mas razón  debe ser considerado  en el caso de un adolescente  en aplicación de lo establecido  en el articulo 8 de la Ley especial , por las razones expuestas  solicito a este tribunal  se  sirva decretar a mi defendido  una  de las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 de la ley especial. Quiero dejar constancia  de la violación por parte de los funcionarios  del CICPCC que efectuaron el  procedimiento por parte de estos de lo contemplado  en el articulo 117  del Código Orgánico Procesal Penal referido  ala reglas  para la actuación policial  en el ordinal 1 del referido articulo en virtud  de que mi defendido  siendo adolescente  sin poseer  la experiencia en la técnica en la fuera que pudiera tener un funcionario de este nivel  fue golpeado por un e de ellos  en la cabeza, a nivel de la frente  en el alado superior  lateral derecho , consigo igualmente partida de nacimiento en original  copia de la cédula de identidad.  Es Todo”. Este Tribunal  en funciones de control Nro  02 Oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos: Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, se decreta la aprehensión como Flagrante por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto en el articulo 31  de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, toda vez que no sólo se incautó la sustancia que según el resultado de la experticia arrojó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, sino también dinero en efectivo en diferentes denominaciones y en moneda de curso legal, así como también otros instrumentos que permiten presumir o inferir que dicha sustancia ilícita se utiliza para la distribución, criterio acogido en reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. En relación al estado de libertad del adolescente antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asimismo se observa el acta policial de fecha 24 de Enero de 2008, de la cual se desprende las circunstancias de la detención del referido adolescente, así como la declaración de los testigos del procedimiento que surgen de las actas de entrevistas; el acta de Visita Domiciliaria; la Experticia Química Botánica N° 9700-073-011 de esa misma fecha, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada era efectivamente CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso Neto y Total de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS (596) GRAMOS CON TREINTA (30) MILIGRAMOS, Experticia Toxicológica practicada al adolescente arrojando resultado “NEGATIVOS” tanto en el examen de orina como en el raspado de dedos, y orden de allanamiento N° 3C-002-08 de fecha 22-01-08 emanada del Tribunal Control N° 3 de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° 0P01-P-2008-000213, los cuales estima esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal del referido adolescente en el hecho imputado. Asimismo, observa esta Juzgadora que existe presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como también por la magnitud del daño causado en relación al delito imputado por el Ministerio Público, el cual es considerado por la Jurisprudencia Nacional como un delito de Lesa Humanidad y que afecta a la colectividad, no acreditándose ante este Tribunal el lugar de residencia o domicilio del referido adolescente, considerando en este sentido llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como principio de interpretación en la aplicación de esta Ley y de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescente, no es menos cierto, que dicho artículo establece los parámetros para determinar ese interés y entre ellos está “la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente y la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescente”. Asimismo, por tratarse el delito imputado, de un delito que amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la Medida Cautelar contenida en el  559  DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir DETENCION  PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR el cual quedara detenido a la orden de este despacho en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva  Esparta, declarando sin lugar, en este sentido y por las razones antes esgrimidas, lo solicitado por la Defensa. Asimismo, e ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de  que se apertura la correspondiente investigación de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en relación a los hechos hoy aquí  explanados por la defensa  del adolescente de autos, anexándole  copia de las actuaciones policiales y acta de  calificación de procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las  copias simples solicitadas por el Ministerio Publico. En consecuencia, este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se Acoge la precalificación fiscal  dada a los hechos por el Ministerio Publico  es decir el delito  Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31  de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación, y así se decide. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el  559  DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es decir DETENCION  PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR el cual quedara detenido a la orden de este despacho en el Centro de Internamiento para Varones los Cocos ubicado en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva  Esparta. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines de  que se apertura la correspondiente investigación de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, en relación a los hechos hoy aquí  explanados por la defensa  del adolescente de autos, anexándole  copia de las actuaciones policiales y acta de  calificación de procedimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerdan las  copias simples solicitadas por el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
 LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 2,
 
 
 Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
 LA SECRETARIA  DE GUARDIA
 
 Abg. ZAIDA MONTILVVA
 
 Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
 
 
 LA SECRETARIA  DE GUARDIA
 
 Abg. ZAIDA MONTILVA
 
 
 
 
 
 
 ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- P-2008-000061
 AZ/zm
 
 
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