CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 23 de Enero de 2008
197° y 148°
RESOLUCION JUDICIAL
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2008-000223
ASUNTO: 0P01-P-2008-000223
JUEZ: Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dr. BESAIDA LUNA. Defensor Publica Penel Nº01
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:.
IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Miércoles Veintitrés (23) de Enero de 2008, visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, quien presentó ante este Tribunal el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy, por funcionarios adscritos a la Comisaría de Antolín del Campo de la Policía del estado Nueva Esparta, en las circunstancia de modo lugar y tiempo que refiere el acta policial de detención, cuando intentaba escapar del restaurante “Moisés Paraíso Tropical”, en compañía de un ciudadano que no logró ser capturado, por haber despojado de un bolso tipo koala, que tenía el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en momentos que se encontraba durmiendo en el citado restauran, el cual funge como lugar de residencia, llevándose además del bolso, los objetos personales y de valor que habían en el interior del mismo, entre los cuales se pueden mencionar, dos tarjetas de débito, cinco cheques de diferentes sumas de dinero, un reloj marca Cartier Santos, valorado en ocho mil Bolívares Fuertes y ciento diez dólares en efectivo; siendo recuperado en las adyacencias del lugar el referido bolso con parte de los objetos antes señalados. De lo anteriormente expuesto y en virtud del contenido de las actas que fueron consignadas ante este tribunal se evidencia la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, que en esta audiencia precalifica como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal. Ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad de las adolescentes imputadas en el hecho punible que se les atribuye. Por último le solicito decrete medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas antes el organismo que determine este Juzgado. Es todo.,. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 654 literal “i” todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó, a lo cual expresó que sí, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo acababa de llegar del Pueblo de Acarigua como a la 1:00 de la Mañana, me detuvieron dos PTJ, cuando me iba a dirigirme al Restaurante el Pacifico, había un lugar oscuro y venía un chamo corriendo y bajo las escaleras que estaban al frente mío y vi cuando lanzo un objeto negro y no sabia que era, cuando llegue a las escaleras baje a ver que era lo que había lanzado y sin poder agarrar el objeto llegaron varios funcionarios y me detuvieron, luego me revisaron y no me encontraron nada, revisaron la zona y encontraron el koala y después me llevaron detenido para el comando, es todo”. Acto seguido la Defensa hace uso del derecho a preguntar consagrado en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo concedido por la ciudadana Juez, dándole el derecho de palabra, a lo que expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué hacía a esa hora en ese lugar?. Acto seguido, el adolescente respondió: “iba a buscar una ropa en un restauran que se llama Point Beach y luego me iba a ir a otro restauran que se llama Andrea Mar por que me quedo allí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué haces tu en el restauran Andrea Mar? Acto seguido el adolescente respondió: “Yo me quedó allí por que trabaja mi tío, allí duermo yo” TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo se llama tu tío?. Acto seguido el adolescente respondió: “JOSÉ JIMENEZ”, Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Penal Nº 03 Dra. BESAIDA LUNA , quien expuso: :“ Mi representado niega haber cometido el hecho que le imputa la Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia de su declaración. Y analizadas las actas policiales que conforman la presente investigación, especialmente la de entrevista rendida tanto por la víctima como por el único testigo, de las mismas no se evidencia con certeza la participación del adolescente en el hecho que nos ocupa, por cuanto ellos no señalaron ningún nombre o características físicas que permitan establecer que el adolescente detenido tuvo determinada participación en el delito precalificado. Es por ello que solicito de este Tribunal decrete la Libertad Plena de mi defendido. A todo evento, invoco la presunción de inocencia establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del Adolescente imputado así como la defensa, para decidir, OBSERVA: Oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Visto el contenido del Acta Policial de donde se evidencian las condiciones de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido adolescente, así como también las actas de entrevista tomadas a la víctima y al testigo presencial de los hechos, de donde se evidencia que el adolescente de marras fue detenido momentos cuando acababa de cometerse el hecho siendo perseguido por funcionarios policiales que transitaban por el lugar, así como también por la víctima y testigo del hecho, quienes refieren que el ciudadano detenido fue uno de los sujetos que había despojado del koala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se decreta la aprehensión como Flagrante por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. En cuanto a la solicitud de calificación de procedimiento, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el mismo continúe con la Investigación. En relación al estado de libertad del adolescente antes mencionado, este Tribunal observa luego de revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asimismo se observa el acta policial de fecha 23 de Enero de 2008, de la cual se desprende las circunstancias de la detención del referido adolescente, así como la declaración de la víctima y del testigo presencial que surgen de las actas de entrevistas, igualmente peritación o experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados o recuperados, las cuales estima esta juzgadora como elementos de convicción fundados y suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal del referido adolescente en el hecho imputado. No obstante, por tratarse el delito imputado, de un delito que no amerita la privación de libertad como sanción a tenor de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consideración al principio de excepcionalidad de la privación de libertad, y a la proporcionalidad en relación con el delito imputado, y tomando en cuenta además que el referido adolescente no tiene conducta predelictual, este Tribunal declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar contenida en el literal “c”, del artículo 582, es decir, Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar, lo solicitado por la Defensa. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE por haberse por haberse producido la misma bajo los parámetros contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y observando lo dispuesto en el artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Se acoge precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, es decir, el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículos 451 del Código Penal Así se decide. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que el Ministerio Público continúe con la Investigación, y así se decide. CUARTO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582, es decir, Presentaciones periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. ASI SE DECIDE. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL N° 2,
Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARYCARMEN TORCAT
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARYCARMEN TORCAT
AZ/MTT.-
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- P-2008-000223
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