CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 22 de Enero de 2008
197° y 148°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos que fuera realizada por el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA , en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día Miércoles Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil ocho (2008), conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“En horas de la noche del día 05 de Marzo del año 2007, el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando intentaban escapar, luego que estando por la calle fraternidad, cerca del Banco de Venezuela, abordaron a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y utilizando violencia física, la despojaron de una bolsa color negro, en la cual llevaba una cartera, prendas de plata y documentos personales, los cuales lograron ser recuperados debajo de un puente al momento de la detención en presencia de los testigos IDENTIDAD OMITIDA…”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Vindicta Pública en la acusación formulada en la audiencia preliminar, representada por la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, expuso: “Presento formal acusación en contra del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (1) año y seis (6) Meses, y en caso de no acogerse el adolescente al Procedimiento por Admisión de los hechos solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta a los fines de asegurar su comparecencia al juicio, solicitando el enjuiciamiento del imputado en la Es todo.”.
La Defensora Publica Penal Nº 01 Dra. Besaida Luna, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar solicito que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo solicito del tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda la palabra al adolescente a los fines de que sea el quien le exponga al Tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa que considere pertinente. Es todo.”.
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del ciudadano Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por los cuales el Tribunal admitió la acusación, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: PRIMERO: Acta policial sin numero de fecha 05-03-07 suscrita por los funcionarios Distinguidos JHONNY CAMEJO Y WIDE RAMIREZ adscritos a la Comisaría de la Policía del Estado Nueva Esparta, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, evidenciándose entre otras cosas lo siguiente:… siendo aproximadamente a las 09:50 horas de la noche del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje en el Centro de Porlamar, específicamente por la calle Fraternidad, Municipio Mariño, cuando avistamos a dos (02) ciudadanos... los mismos corrían de forma apresurada, y otro ciudadano que conducía un vehículo taxi, nos indica con seña a los sujetos, en vista de eso, iniciamos la persecución, los sujetos se desplazaban por la calle Igualdad de Porlamar, y luego tomaron la calle Díaz, uno de ello se lanzo por debajo de un puente una bolsa de color negro, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales… encontrando en su poder una cartera de dama de color negra…nos trasladamos a buscar el objeto que había arrojado uno de los sujetos, tratándose de una bolsa… contentivo de …ocho (08) anillos… dos (02) pulseras… ocho (08) pares de zarcillos… cuatro (04) cadenas… una ciudadana quien dijo ser la propietaria de los objetos incautados quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA…a quien se le hizo la interrogante que si las personas que se encontraban retenidas por la comisión, se trataban de las mismas que le habían arrebatado la bolsa, indicando que si…”. SEGUNDO: Acta de entrevista del Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien siendo victima del hecho expuso …. “me desplazaba a pie por la calle Fraternidad adyacente al Banco de Venezuela…yo llevaba en el interior mi cartera, unas prendas de plata, un delantal el cual utilizo para trabajar y documentos personales, cuando de pronto me salen dos personas por la parte de atrás y uno de ellos me agarro la bolsa, por la que apreté fuerte, pero el otro sujeto me agarro por el brazo y logro quitarme la bolsa y salieron corriendo, luego comencé a gritar, pidiendo auxilio y corriendo detrás de ellos, me llevaron mucha ventaja, ellos tomaron la calle igualdad y luego cruzaron por la calle Díaz, donde lo perdí de vista, pero al llegar a dicha calle me percato de lo sucedido y tenia retenidos a los sujetos que me habían despojado de mis pertenencias Es todo.” TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. quien siendo testigo presencial del hecho expuso:… “ al pasar por la calle Fraternidad, a la altura del Banco Venezuela, avisto a una ciudadana quien se desplazaba caminando con una bolsa en sus manos, y detrás de ella dos ciudadanos, quienes vestían bermudas… logra ver cuando le arrebatan la bolsa y salen corriendo, mi esposa me dice lo sucedido y yo doy la vuelta… veo a las dos personas quienes venia corriendo con la bolsa en la mano, por lo que los sigo, al igual que dos funcionarios policiales que se encontraban a bordo de sus bicicletas y se percataron de la situación…uno de los sujetos tira la bolsa debajo de un puente… los funcionarios logran atrapar a uno que tenia una cartera de dama de color negra… posteriormente revisaron debajo del puente, logrando localizar la bolsa. Es todo.” CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal Nro.073 de fecha 06/03/07,suscrita por los funcionarios agente ERNESTO GAMERO Y LEANDRO GUERRA, adscritos a la División de Apoyo a la investigación Penal de Policía del Estado Nueva Esparta, practicado a los objetos recuperados al momento de la detención del adolescente imputado y su acompañante Es todo.” QUINTO: Declaración rendida por el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 06 de marzo del año 2007,ante el tribunal de Control Sección Adolescente del circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual manifestó:”… Yo iba caminando, por casualidad de la vida me conseguí al muchacho IDENTIDAD OMITIDA, quien se le pego atrás ala ciudadana y le arrebato la bolsa, salio corriendo y oigo que la señora grita, me robaron, y en ese momento lo que pensé por cosas del destino fue salir corriendo y el ciudadano del taxi dice que nos vio, se paro consiguió a los dos policías, al muchacho lo consiguió con la cartera y a mi me detuvieron por complicidad… Es todo”
CUARTO
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y utilizando violencia física, despojaron a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA de una bolsa de color negro, en la cual llevaba una cartera, prendas de plata y documentos personales”. Hecho sucedido en la Calle Fraternidad, cerca del Banco de Venezuela, en horas de la noche del día Cinco (05) de Marzo del año 2007.
Por éstos elementos se evidencia que el delito y la calificación jurídica atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA es la del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
QUINTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE
Se observa que luego de admitida la acusación y habiendo otorgado al adolescente la facultad de admitir los hechos, el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, manifestó:“YO ADMITO LOS HECHOS” solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este Sentenciador imponer inmediatamente la sanción, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no sin antes acotar que, respecto a la Institución de la Admisión de los Hechos, en ésta se cumplieron los extremos exigidos para la misma y señalados por la Jurisprudencia Nacional, como lo son: 1) voluntariedad en la declaración, 2) comprensión de la declaración y 3) exactitud de su declaración, ya que la finalidad educativa del Sistema conlleva a darle cumplimiento a la comprensión del alcance de la acusación y sus consecuencias, así como la comprensión de las garantías y derechos que le asiste, y por ello su declaración debe ser voluntaria y exacta, pues admite los hechos imputados, y no otros, o agregándole condiciones, o variaciones a los hechos. Así las cosas, una vez analizadas las actas de investigación y los fundamentos de la acusación de los cuales se evidencia el acto delictivo imputado, la existencia del daño causado, la participación del Joven Adulto en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del adolescente imputado, este Tribunal declara COMPROBADA la participación del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA en el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.304.193, domiciliada en la Zamora, casa 33-56, fachada color azul, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta , en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaron comprendidas en la acusación, y en consecuencia, procede a aplicar la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla y resultado de los informes Psico-Sociales, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y adherido por la defensa, en consecuencia, se estima que la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 624 “ejusdem”, son las más acorde para la situación individual que presenta este adolescente, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuido. Ahora bien el tiempo de cumplimiento de la sanción se fija en atención al establecido por el Ministerio Público, el cual es de un (1) año y seis (06) meses, no obstante, en virtud de la Admisión de los hechos, este Tribunal considera rebajar la misma a la mitad (1/2), quedando en definitiva la sanción a imponer en NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: Sancionar al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se encuentran descritas en el artículo 624 ejusdem, por el lapso de NUEVE (9) MESES, sanción por la cual queda obligado el adolescente a TRABAJAR por el lapso de nueve (9) meses, debiendo el Joven Adulto consignar la correspondiente Constancia de Trabajo ante el Tribunal de Ejecución de la Sección adolescentes, quien será el encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta, por ser responsable del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente, y así se decide. Dada en la sede del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, siendo las dos y treinta (2:30), horas y minutos de la tarde del día Veintidós (22) de enero de 2008.. A los 197° Años de la Independencia y 148° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la Víctima y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
LA JUEZ CONTROL TEMPORAL N° 02,
Dra. ANGÉLICA ZAPPONE
LA SECRETARIA
ABG. MARYCARMEN TORCAT
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:30 horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARYCARMEN TORCAT
Asunto: OP01-P-2007-000679
AZ/MTT.
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