CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 14 de enero de 2008
196º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ANGÉLICA ZAPPONE, en funciones de Juez Temporal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; la Secretaria Suplente Abg. MARYCARMEN TORCAT.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLET REYES y SIKIÚ ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima y Fiscal Séptima (A), respectivamente, del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: Dr. IVÁN DÍAZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.017.258, Inpreabogado N° 25.057, Telef. 0414-3957834.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por las ciudadanas representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES y Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en el asunto 0P01-P-2007-001479, que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo establecido en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA O NO A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece: “…el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” (subrayado y negritas del Tribunal). Por ello, se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscalía del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, sin que con ello se vulneren los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa.

CAPITULO II
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Han manifestado las ciudadanas Fiscales del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha treinta (30) de abril del año 2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, fue presentado ante este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes; en dicha audiencia se le imputó la presunta comisión de un hecho punible tipificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se solicitó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar prevista en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando este Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En relación a los hechos acaecidos en fecha treinta (30) de abril de 2007, atribuidos en la audiencia de presentación antes mencionada, sólo se logró recabar como elementos de convicción los siguientes:

Acta Policial de detención flagrante número 07-0226, de fecha 30/04/07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectores RAÚL MOLERO, YUSMELIS ROMERO y Detective FRANCISCO GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, desprendiéndose de la misma los siguientes hechos: “… cuando en esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad… momentos cuando nos desplazábamos por la Calle San Nicolás cruce con Monagas de Porlamar… avistamos a una persona y ésta al notar la presencia de la comisión policial, optó por lanzar al pavimento un objeto de regular tamaño y darse a la huida, interceptándolo a pocos metros del lugar, tornándose éste muy agresivo en contra de la comisión policial, logrando retenerlo preventivamente, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas… no logrando incautarle algún objeto de interés criminalistico, simultáneamente se procedió a verificar el objeto lanzado por el mismo, tratándose de un envoltorio de material sintético transparente… contentivo en su interior de varias porciones de sustancias granuladas en forma de piedra, color marrón presuntamente droga, asimismo debido a la hora y el lugar donde nos encontrábamos, no pudimos conseguir la colaboración de ninguna persona en calidad de testigo para realizar la debida revisión de personas…”

Experticia Química signada con el N° 9700-073-012, de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por MIRIAM MARCANO y JOSÉ MARCANO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicada a la sustancias localizada al momento de la detención del adolescente imputado, la cual resultó ser VEINTITRÉS (23) GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS en peso neto de COCAÍNA BASE.

Experticia Toxicológica en vivo signada con el N° 9700-073-066 de fecha 30 de abril de 2007 suscrita por MIRIAM MARCANO y JOSÉ MARCANO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicada al adolescente imputado, quien resultó positivo en el consumo de alcaloides y positivo en el raspado de dedos y consumo de marihuana.

De las actas antes detalladas se desprende ciertamente la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acaecido en fecha 30/04/07, sin embargo, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el autor o partícipe de tal hecho, ya que en todo caso el único elemento que existe para fundamentar su participación es el dicho de los funcionarios que suscribieron el acta policial de detención, debido a la ausencia de testigos al momento de la incautación de la referida droga, aún cuando el procedimiento se realizó en un lugar público y tomando en consideración además, la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual según decisión N° 457 de fecha 23 de noviembre de 2004, expresó que en los casos de droga no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ya que el mismo debe ser corroborado o sustentado con testigos que hayan presenciado los hechos, en virtud de las irregularidades que se han presentado en la práctica en esta materia a nivel nacional.

Por las razones que anteceden estimó el Misterio Publico que no puede ejercer la acción penal en contra del adolescente de marras. Por el contrario, consideró que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos acaecidos en fecha 30 de abril de 2007 no pueden atribuírsele al adolescente imputado.
Este Tribunal para decidir observa:
1) Al Folio tres (3) riela inserta Acta Policial de detención flagrante número 07-0226, de fecha 30/04/07, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectores RAÚL MOLERO, YUSMELIS ROMERO y Detective FRANCISCO GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y entre otras cosas se destaca: “…cuando en esta misma fecha, siendo las tres horas y treinta minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje, a bordo de la unidad… momentos cuando nos desplazábamos por la Calle San Nicolás cruce con Monagas de Porlamar… avistamos a una persona y ésta al notar la presencia de la comisión policial, optó por lanzar al pavimento un objeto de regular tamaño y darse a la huida, interceptándolo a pocos metros del lugar, tornándose éste muy agresivo en contra de la comisión policial, logrando retenerlo preventivamente, seguidamente procedimos a realizarle la respectiva revisión de personas… no logrando incautarle algún objeto de interés criminalistico, simultáneamente se procedió a verificar el objeto lanzado por el mismo, tratándose de un envoltorio de material sintético transparente… contentivo en su interior de varias porciones de sustancias granuladas en forma de piedra, color marrón presuntamente droga, asimismo debido a la hora y el lugar donde nos encontrábamos, no pudimos conseguir la colaboración de ninguna persona en calidad de testigo para realizar la debida revisión de personas…” (Negritas del Tribunal)

2) Al folio cinco (5) del asunto riela inserta Experticia Química signada con el N° 9700-073-012, de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por MIRIAM MARCANO y JOSÉ MARCANO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicada a la sustancias localizada al momento de la detención del adolescente imputado, la cual resultó ser VEINTITRÉS (23) GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS en peso neto de COCAÍNA BASE.

3) Al folio seis (6) riela inserta Experticia Toxicológica en vivo signada con el N° 9700-073-066 de fecha 30 de abril de 2007 suscrita por MIRIAM MARCANO y JOSÉ MARCANO, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta, practicada al adolescente imputado, quien resultó positivo en el consumo de alcaloides y positivo en el raspado de dedos y consumo de marihuana.

4) A los folios 12 al 17 riela inserta acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 30 de abril del año 2007, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde éste fue presentado ante este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes; solicitando la Fiscalía del Ministerio Público la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue acordado por este Tribunal de Control, consistiendo la misma en la obligación de presentarse cada veinticinco (25) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien una vez analizadas y examinadas las actas que conforman el presente asunto, puede evidenciarse que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, efectivamente fue detenido en fecha 30 de abril de 2007, en horas de la madrugada en la calle San Nicolás cruce con Monagas de Porlamar, quien al notar la presencia de la comisión policial, optó por lanzar al pavimento un objeto de regular tamaño y darse a la huida, siendo interceptado a pocos metros del lugar por los funcionarios policiales quienes lograron retenerlo y realizarle la respectiva revisión de persona, no logrando incautarle algún objeto de interés criminalistico, simultáneamente procedieron a verificar el objeto lanzado por el mismo, tratándose de un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de varias porciones de sustancias granuladas en forma de piedra, color marrón las cuales resultaron ser según Experticia Química N° 9700-073-012 de fecha 30/04/07, COCÁINA BASE con un peso neto de VEINTITRÉS (23) GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA (490) MILIGRAMOS. No obstante, este Tribunal observa que no se evidencia la presencia de testigos en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el referido adolescente, no pudiendo ser adminiculados sus dichos con otros elementos que permitan demostrar “más allá de toda duda razonable”, la participación del mencionado adolescente en el hecho atribuido, por ello no puede corroborarse que efectivamente la sustancia le fue incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que por el contrario, el único elemento de convicción cursante en autos, que determina la participación del adolescente en el delito imputado, es el Acta Policial de fecha 30/04/2007, que recoge el testimonio de los funcionarios actuantes Sub-Inspectores RAÚL MOLERO, YUSMELIS ROMERO y Detective FRANCISCO GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual por sí sola no es suficiente para considerar comprometida la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues tal como lo ha sostenido en reiterada jurisprudencia nuestro Máximo Tribunal de Justicia (vid. Sent. N°0003/19-01-00; Sent. N°483/24-10-02): “La sola declaración de los funcionarios aprehensores no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de una persona”. Para ello es necesario ponderar otros elementos que permitan enervar la condición de inocencia que ampara a todo ciudadano, pues de lo contrario, entraríamos a tolerar de nuevo y al más patético estilo del sistema inquisitivo -tan vituperado por los precursores del democrático ordenamiento procesal penal actual- la aún no erradicada práctica policial de lo que coloquialmente se conoce como “siembra de evidencias”. Anteriormente, de acuerdo al sistema de la tarifa legal, el sólo dicho de los funcionarios no comportaba elemento o plena prueba de certeza sobre la culpabilidad, menos aún en el sistema actual, por no ajustarse tal afirmación a ninguna regla o deducción de lógica, ni mucho menos, de ciencia o máxima de experiencia.
Por otra parte, en relación a este punto de la valoración del testimonio de funcionarios policiales, cabe señalar el criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, -criterio que acoge esta Juzgadora- la cual en opinión de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León estableció lo siguiente:

“…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal derogado, exigía la presencia de dos testigos para la realización de las inspecciones a cosas, lugares o personas, (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), y el legislador en la Ley Procesal vigente, sólo hace mención al requerimiento de dos testigos para los allanamientos, no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, PERO, A LOS EFECTOS DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO, ES NECESARIA LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LLEVEN A LA CERTEZA DE LA RESPONSABILIDAD DEL MISMO EN EL DELITO.
No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso.
(…)
Tales circunstancias hacen necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”), como en muchas ocasiones ha sucedido, y para disminuir o erradicar la duda, los testigos aportarán su conocimiento sobre lo percibido, y su testimonio constituirá una base que podrá aportar convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. (omissis) (Sentencia N° 295 / 24-08-04) (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal)

Por todas estas disertaciones, es por lo que esta Juzgadora considera, y así ha quedado de manifiesto, que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además de ello ha afirmado el Ministerio Público que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente.

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal (d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de borrar la reseña y así se decide. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda REVOCAR la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 30/04/07, consistente en presentación cada veinticinco (25) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de borrar la reseña. Revóquese la medida cautelar de presentación cada veinticinco (25) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL TEMPORAL Nº 02,


Dra. ANGÉLICA ZAPPONE




LA SECRETARIA

Abg. MARYCARMEN TORCAT

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


LA SECRETARIA

Abg. MARYCARMEN TORCAT

AZ/MTT
ASUNTO: OP01-P-2007-001479