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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
 SECCIÓN ADOLESCENTES
 
 
 La Asunción, 31  de Enero 2007
 196º y 148°
 
 Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos  578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365  y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Treinta (30) de Enero 2.008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
 I
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
 
 IDENTIDAD OMITIDAD: Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad,  no ha tramitado  Cédula de Identidad, de oficio indefinido, fecha de nacimiento Nueve (09) de  Diciembre de XXXX, hijo de los ciudadanos  IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el  sector cerro Colorado,  sector la Cancha , casa sin numero,  Porlamar de la Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
 MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal  Auxiliar Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
 DEFENSA PÚBLICA: Dra. BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Publica Numero. 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
 
 
 II
 DE LOS HECHOS ADMITIDOS
 
 Estamos ante un delito  ocurrido  en horas de la tarde del día 19 de noviembre de 2007, en la cual los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD Y IDENTIDAD OMITIDAD, abordaron al ciudadano LUIS GREGORIO MENDOZA, quien se encontraba laborando en la calle san Nicolás entre libertad y Martínez, casa N° 14-4, Porlamar, donde se dedica a reparar equipos eléctricos, procediendo el primero de los adolescentes mencionados a esgrimir un arma blanca, tipo navaja, la cual llevaba en su cintura y con la que amenazo la vida de la victima, para ambos adolescentes despojarlo de una esclava, un anillo, ciento cuarenta mil bolívares, en efectivo y un teléfono celular, marca motorilla, modelo Razer, color gris, siendo posteriormente detenidos en presencia de la victima, cerca del lugar de los hechos, debido a la acción desplegada por los Funcionarios adscritos a la brigada motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, Instituto Neespartano de Policía.
 
 III
 HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
 FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
 
 En el presente  caso el  Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
 
 1) Experticia de  Reconocimiento Legal practicada por el Funcionario RAFAEL JOSE AARON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal N° 380, practicada a los objetos recuperados en el momento de la detención de los adolescentes imputados, así como el arma blanca incautada
 
 2) Declaración del Ciudadano LUIS GREGORIO MENDOZA BERMUDEZ ,  victima  del presente caso quien manifestó :  “ yo me encontraba en mi negocio al lado de mi residencia , en ese momento se presentaron dos muchachos, uno Vesta franela roja con negro, pantalón corto azul y otro  franelilla azul…. delgado con bigote,  me preguntaron que si les reparaba  equipos de sonido Y yo les respondí que si, después e l muchacho de cabeza raspada que Vesta franela roja, saco un cuchillo de la cintura , me amenazo  con matarme con el cuchillo sino le entregaba el dinero, seguidamente se metió para el mostrador  y me puso el cuchillo  en mi cintura que le entregara mi cartera , tenia un esclava ,  también le entregue un anillo, una cantidad de 180000  bolívares en efectito y un celular modelo Razer…, los muchachos  salieron del .local… y Salí a pedir ayuda…..”
 
 3) Acta Policial de fecha 19 de  noviembres del año 2007, suscrita por funcionarios  Cabo Primero FRANCISCO M. BRITO PEREDA, y Distinguido JHON, V. MORENO ORTEGA, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes entre otras cosas expusieron : En horas de la tarde del día 19 de noviembre de 2007, en la cual los adolescentes EDWARD JOSE VASQUEZ Y SONY RYAN BARRIENTOS, abordaron al ciudadano LUIS GREGORIO MENDOZA, quien se encontraba laborando en la calle san Nicolás entre libertad y Martínez, casa N° 14-4, Porlamar, donde se dedica a reparar equipos eléctricos, procediendo el primero de los adolescentes mencionados a esgrimir un arma blanca, tipo navaja, la cual llevaba en su cintura y con la que amenazo la vida de la victima, para ambos adolescentes despojarlo de una esclava, un anillo, ciento cuarenta mil bolívares, en efectivo y un teléfono celular, marca motorilla, modelo razer, color gris, siendo posteriormente detenidos en presencia de la victima, cerca del lugar de los hechos
 
 
 Se observa que la conducta antijurídica desplegada por adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de ROBO AGRVADO, previsto en el artículo 458   del Código Penal. Por cuanto el adolescente admitió  los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
 IV
 SANCIÓN
 
 En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el procedimient5o por Admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la Ley que rige la materia y siendo que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la  Protección del Niño y del Adolescente consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
 
 Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual  establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo  a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción  aplicable, en tal sentido se observa:
 
 1)	Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
 2)	 En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f"  en relación a  la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución  en la misma.
 3)	En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
 4)	  Ahora bien, el delito  imputado al adolescente es Robo Agravado, previsto en el artículo 456 del Código Penal venezolano vigente,   que  se trata de  los delitos previstos en el parágrafo segundo literal “a” del  artículo  628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que  merecen como sanción la privación de libertad, aunado que la representante del Ministerio Público  solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “f” del articulo 620 de la ley que rige la materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar  se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “En la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por lo que en el delito cometido, supuestos que llevan a rebajar  la sanción al acusado, lo cual da como resultado las medidas aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, la siguiente PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS .  Así se declara.
 
 V
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,  encuentra culpable a el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, plenamente identificado, por la comisión del delito de  ROBO AGRVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, procediendo a imponer la  sanción  de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS ,  la cual deberá cumplir en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos.  Regístrese, Diarícese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al  Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente,  una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este  Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal  del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los  Treinta y Un (31)  días   del mes de  Enero del año 2.008.
 LA JUEZ  DE CONTROL N° 01
 
 Dra. PETRA  MARCANO DE CERRADA
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 ABOG.  MARICARMEN TORCAT
 
 En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
 
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 ABOG. MARICARMEN TORCAT
 
 
 
 
 
 
 ASUNTO N° OP01-P-2007-005010
 PMDC/
 
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