CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
SECCIÓN ADOLESCENTES

Porlamar, 30 de enero de 2008.
197º y 148º



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
ASUNTO OP01-P-2007-003866



En el día de hoy, Miércoles treinta (30) de enero del Dos Mil ocho (2008), siendo las 10:30 horas y minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 01. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. SIKIU ANGULO, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por la Abogada GEISHA CAMACARO Defensora Pública Nro. 3 de la Sección de Adolescentes, la representante legal de la Empresa Seneca, Dra. MARIANELA SILVA BREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.913.511, según consta en documento autenticado presentando en forma original ante este juzgado,, dejando constancia que no se encuentran los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Presento formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por los hechos acontecidos en el día diez (10) de septiembre del año 2007, en horas de la tarde los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento número 76, puesto Seneca, al momento que los mismos se encontraban quemando cables de suministro eléctrico para sacarle el material de cobre de los mismo perteneciente a la mencionada empresa, los cuales habían sido sustraído de los mismos, Asimismo se encontró en poder de los adolescentes una carretilla donde cargaban lo sustraído de la planta y una cizalla para poder cortar los cables, hecho ocurrido en la planta eléctrica ubicada Luisa Cáceres de Arismendi, ubicada en el sector Macho Muerto vía la Isleta, estado Nueva Esparta, imputándole la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, así mismo solicito se mantenga las medidas cautelares que le fueron impuestas a los adolescentes a los fines de garantizar las demás fases del proceso de no acogerse en esta audiencia los adolescentes al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando así mismo la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) año. Así mismo quiero manifestarle al tribunal que antes del inicio de la audiencia la defensa de los adolescentes me manifestó que querían llegar a un acuerdo conciliatorio con la victima y como quiera que nuestra ley especial específicamente en el articulo 578 prevé la posibilidad de que el tribunal de control en esta audiencia inste a las partes a llegar a una conciliación cuando sea posible, es en base a este fundamento que manifiesto que la victima desea en este acto realizar un acuerdo conciliatorio, en conversación sostenida se habla de un Servicio Comunitario ante los Bomberos del Municipio Mariño. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la representante legal de la Víctima ya identificada, quien expone: “ ANTE TODO DESEO CONSIGNAR EL ORIGINAL DE PODER PREVIA SU CERTIFICACION EN AUTOS, QUE ME ACREDITA COMO REPRESENTANTE DE LA EMPRESA SENECA, PARA QUE ME SEA DEVUELTO EL ORIGINAL, ESTOY DE ACUERDO CON LO MANIFESTADO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN RELACION A LOS SERVICIOS COMUNITARIOS POR ANTE LA SEDE DE LOS BOMBEROS, TODA VEZ QUE LA EMPRESA DESEA QUE LOS ADOLESCENTES TRANSMITAN A LA COLECTIVIDAD QUE ESTA EXPERIENCIA TAN DESAGRADABLE LA VAMOS A SEGUIR COMBATIENDO Y LO IDEAL ES QUE CONCIENTICEN ”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “ Pido no se admita la acusación y visto que estamos en presencia de un delito que no es de los merecedores de privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que por ende se encuentra dentro de aquellos no privativos que la ley establece pueden invocarse cualquiera de las formulas de solución anticipada previstas en la norma, es por que muy respetuosamente manifiesto en esta audiencia que es el deseo de mis representados conciliar con las victimas, cumplir con las obligaciones previstas por este despacho y una vez finalizadas las mismas solicitar el sobreseimiento, pido se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos . ES TODO”.. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de las partes de querer conciliar en el presente caso procede a imponer a los adolescentes imputados de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de todo lo expuesto, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no los perjudicarían. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ ESTOY DE ACUERDO CON LA CONCILIACION Y ENTENDI LO QUE ME EXPLICARON”. Es Todo. Seguidamente se le cede el Derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ESTOY DE ACUERDO CON CONCILIAR”. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ESTOY DE ACUERDO CON LA CONCILIACION”. Es Todo. Y por último se le cede el Derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “ESTOY DE ACUERDO CON CONCILIAR” SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PUBLICA DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPONE: “REITERO SE TOME EN CUENTA LA CONDICION DE LOS ADOLESCENTES, POR LO QUE SOLICITO CON MUCHO RESPETO TOME EN CUENTA QUE SE ENCUENTRAN EN SU ETAPA DE FORMACION E IMPONGA UNA SANCION QUE SIRVA TANTO PARA INSTRUIRLO COMO PARA SERVIRLE A SU COMUNIDAD”. Es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPONE: “ visto lo manifestado por los adolescentes y la victima, pido se impongan la misma en el cuerpo de bomberos No tengo objeción con lo planteado por las partes en esta audiencia”. Es todo”. Vistas y oídas por las partes, la voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, este Tribunal conforme lo establece el artículo 576 primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de seguida a observar los puntos siguientes: este decisor conforme lo pauta el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte, considera que si bien es cierto, la norma antes aducida establece que el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado. Al caso que nos ocupa, los hechos explanados en el libelo acusatorio presentado por la fiscalía en forma oportuna, no afectan intereses colectivos o difusos, los cuales por mandato del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer parágrafo, conllevan la reparación del daño, sólo para estos casos. Por ello al caso de marras, no debe englobar la reparación del daño; por el contrario el norte de la conciliación tal como lo Explana la exposición de motivos de la ley especial, debe alcanzar el fin reeducativo en la imposición de las obligaciones y las órdenes de orientación y supervisión a decretarse. En consecuencia y observadas como han sido los puntos anteriores, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO: 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Visto que las partes en atención a las facultades conferidas en el artículo 573 literal D) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron su conformidad en conciliar los hechos que generaron la presente causa, siendo uno de los modos de solución anticipada oídas las propuestas de las partes las cuales se encuentran ajustadas a derecho, no contrarias al orden público y expuestas en forma libre y espontánea, sin apremio ni coacción. SE ACUERDA; las propuestas efectuadas en esta audiencia, las cuales se entienden como un preacuerdo manifestado en forma oral ante este Tribunal, aplicándose analógicamente lo contenido en los artículos 564 y 565 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Visto que el delito acusado por la representación fiscal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, no es uno de los delito establecidos en el articulo 628 de la ley especial, como merecedor de sanción Privativa de Libertad, así como el requisito este exigido por el articulo 564 ejusdem, para que sea procedente la formula de solución anticipada la conciliación, así como en este acto manifestada por los presentes la voluntad expresa de los adolescentes y la victima de conciliar, este tribunal por lo antes expuesto acuerda suspender el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la ley adjetiva, quedando establecido que los adolescentes se comprometen a mejorar su comportamiento para lograr la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, en consecuencia: 2.1) se le impone la obligación de comparecer ante la supervisión y orientación de la sede de Los Bomberos del Municipio Mariño de este Estado con una jornada (02) dos horas semanales por el lapso de tres (03) meses.”. 2.2).- Obligación de no cambiar de domicilio y en caso de hacerlo, participarlo a este Tribunal. Recordándole la obligación en que se encuentra a cumplir lo pactado en este acto. Así mismo no podrá ausentarse del estado Nueva Esparta sin autorización previa de este Tribunal y por último la advertencia de que cualquier cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público, tal como pauta el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, contra quien la fiscal Séptima del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. TERCERO: Quedan revocadas las medidas cautelares impuestas a los adolescentes de autos en fecha 11 de septiembre de 2007, contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese. CUARTO: Quedan notificadas las partes del acuerdo conciliatorio en el auto que acuerda la resolución de la suspensión del proceso a prueba, contenido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Por cuanto en fecha 18-01-2008, fueron debidamente notificados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, para la audiencia preliminar convocada en el día de hoy a los fines de hacer correspondiente pronunciamiento sobre el sobreseimiento de la cauda solicitado por la fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia este tribunal ordena diferir la presente audiencia para el día VIERNES 08 DE FEBRERO DE 2008, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con el articulo 323 Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena notificar a la Defensa Privada Dr. Deivi Arvelo Mora. SEXTO: Este tribunal Ordena devolver los Originales previa su certificación en autos a la Empresa SENECA. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman en la sala de audiencias siendo las ONCE Y MEDIA (11:30) horas y minutos de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.




LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO



DRA. SIKIU ANGULO

DEFENSA PÚBLICA N° 03




DRA. GEISHA CAMACARO



LOS ADOLESCENTES



IDENTIDAD OMITIDA




IDENTIDAD OMITIDA,




IDENTIDAD OMITIDA



IDENTIDAD OMITIDA





LA VICTIMA
Representante legal Empresa SENECA

Dra. MARIANELA SILVA BREA




LA SECRETARIA

ABG. MARYCARMEN TORCAT


ASUNTO OP01-P-2007-003866
PMDC/mt