TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 24 de Enero del 2008.
197° y 148°
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DEL ASUNTO PRINCIPAL NRO. 0P01-P-2007-004310
En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, titular de la cédula de Identidad numero : XXXXXXXXXXXX, nacido eN fecha XXXXXXX, y de este domicilio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, este Tribunal para decidir observa:
En ocasión de presentación que hiciera la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico especializado en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.007 del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal Venezolano, en donde la representación del Ministerio Publico, le investiga, por haberse acordado el procedimiento como ordinario y en el que se decreto para asegurar las resultas del proceso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el literal C y D del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistentes en presentaciones periódicas cada Tres (03) días por ante Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado y del país sin la debida autorización del Tribunal
Ahora bien, se recibe ante este despacho Oficio N° 3723-07, procedente de la Unidad Especial de alguaciles del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual se informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra cumpliendo cabalmente las presentaciones que le fueron impuestas por el tribunal.
Siendo que evidenciándose el cumplimiento de las presentaciones ordenadas por este Tribunal al Adolescente de Autos, y considerando que la finalidad que persigue el legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, basándose en las Garantías fundamentales de los Adolescentes, y de conformidad con lo establecido en el articulo 540 de la Ley Adjetiva Especial, que establece la Presunción de Inocencia, el cual consagra: “Se presume la Inocencia del Adolescente hasta tanto una Sentencia firme no determine la existencia del Hecho y la participación culpable del imputado, imponiéndole una sanción”.
Así también lo consagran las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el principio de la afirmación de la libertad es regla de oro para el proceso penal y por el cual los derechos a la libertad sólo pueden ser restringidos en la medida que la legalidad lo permita, ello es para evitar abusos o excesos de los aplacadores de justicia en la imposición de las mismas, estas deben imponerse de forma razonable, proporcional y excepcional; por otra parte la ley especial contempla en su artículo 546 que el proceso a seguir a los adolescentes debe ser rápido y es esa característica precisamente la que obliga al juez de la causa, a revisar periódicamente las medidas cautelares de oficio o a solicitud del imputado, por lo menos cada tres meses conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la motivación procedente este Tribunal, procede a revisar al Adolescente imputado, la Medida Cautelar que le fuera impuesta por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 424 ambos del Código Penal Vigente, y siendo que se hace necesario mantener la medida cautelar impuesta para asegurar las demás fases del proceso, y encontrándose el adolescente bajo una medida cautelar de presentación de cada tres días se modifica la presentación del Adolescente para que sea cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a la revisión de la Medida Cautelar contenida en el articulo 582 Literales C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , y en consecuencia ACUERDA la presentación del Adolescente cada Ocho (08) días, por ante la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico o Procesal Penal. Regístrese, diarícese y de déjese copia del presente Auto. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL N 01,
Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,
Abg. Maria Leticia Murguey.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Maria Leticia Murguey.
Asunto N° OP01-P-2007-004310
|