Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1
Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Enero de 2008
197° y 148°


JUEZ TEMPORAL: DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ, Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTES:

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° V.-XXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en la OMITIDA, Urbanización OMITIDA, casa N° 21, color rosada, cerca de la escuela Negra Hipólita, Municipio García Estado Nueva Esparta.-

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, , no porta cédula de identidad, nacido en fecha XXXXXX, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en la Isleta I, Urbanización OMITIDA, casa N° 21, color rosada, cerca de la escuela Negra Hipólita, Municipio García de este Estado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS .-

DEFENSA PÚBLICA: a cargo de la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 01, de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.-

VICTIMAS: HERNAN JOSE CASTILLO, BEATRIS ELENA ZAPATA DE JIMENEZ, ODALIS DEL VALLE MARÍN, MILAGROS COROMOTO UZCATEGUI.

El día Martes Quince (15) de Enero de 2007, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar en el presente asunto signado con el N° OP01-P-2007-004977, seguido en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes admitieron los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con las previsiones insertas en los artículos 604, 578, literal “f”, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:


PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


El Fiscal del Ministerio Público, Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, de manera oral acusó formalmente a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, arriba identificadas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día 16 de Noviembre del año 2007, los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, abordaron un autobús que cubre la ruta 11 de Porlamar, cuando se trasladaban por la Urbanización Negra Hipólita, esgrimiendo armas de fabricación casera, denominadas chopos, mediante amenazas contra la vía e integridad física, despojaron a varios pasajeros, entre los cuales se encontraban los ciudadanos BEATRIZ ELENA ZAPATA DE JIMENEZ, ODALIS DEL VALLE MARÍN, MILAGROS COROMOTO UZCATEGUI y el ciudadano HERNAN JOSE CASTILLO, de sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo, cartera para dama, monedero, un teléfono celular movilnet, prendas entre otros, intentando escapar del lugar, siendo detenidos en persecución por funcionarios policiales adscritos la Instituto de Policía Municipal de Mariño de este Estado, quienes recuperaron en su poder de uno de los adolescentes una cartera para damas y un monedero propiedad de una de las victimas e incautando en las adyacencias del sitio del suceso, dos (02) armas de Fabricación casera tipo chopo, utilizadas para la comisión del hecho punible.


Los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal para el debate oral y privado, son los siguientes: Acta Policial número 07-0661 de fecha 15-11-2007, suscrita por los Funcionarios Inspectores ANGEL NARVAEZ, VICTORIA MARINI, ELIO SEQUERA, CARLOS MORENO, Sub- inspectores ESTABA JOSE y el detective FRANKLIN SALAZAR, adscritos al Instituto Neopespartano de Policía Municipal de Mariño, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes imputados. Acta de entrevista d ela ciudadana BEATRIZ ELENA ZAPATA DE JIMENEZ, víctima y testigo de los hechos. Acta de entrevista de la ciudadana ODALIS DEL VALLE MARÍN, victima de los hechos. Acta de entrevista de la ciudadana MILAGROS COROMOTO DE UZCATEGUI PARRA, victima de los hechos. Acta de entrevista del ciudadano HERNAN JOSE CASTILLO, victima y testigo presencial de los hechos. Acta de entrevista del ciudadano LUIS ANGEL VICENT RODRIGUEZ, testigo presencial de la detención de uno de los adolescentes imputados. Experticia de reconocimiento legal N° 168-07 de fecha 15-11-2007, suscrita por el Sub- inspector LUIS VIVAS Y Distinguido HECTOR RODRIGUEZ, adscritos a la División de Apoyo a la investigación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Experticia de Reconocimiento Legal N° 169-07 de fecha 15-11-07, suscrita pro el Sub- Inspector LUIS VIVAS y Distinguido HECTOR RODRIGUEZ, adscritos a la División de Apoyo a la investigación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Declaración rendida por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el acto de presentación celebrado en fecha 16-11-2007, ante el Tribunal de Control.-

En cuanto a los elementos de prueba para el debate probatorio la representación fiscal promueve: Declaración de los expertos Sub- Inspector LUIS VIVAS y Distinguido HECTOR RODRIGUEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto de Policía Municipal del Municipio Mariño de este Estado, quienes suscribieron la experticias de Reconocimientos legales signadas con los números 168-07 y 169-07 ambas de fecha 15-11-2007, practicada a las Armas de Fabricación casera incauta a los objetos robados que lograron ser recuperados. Declaración delos funcionarios inspectores ANGEL NARVAEZ, VICTORIA MARINI, ELIO SEQUERA, CARLOS MORENO, Sub- Inspectores ESTABA JOSE, y el detective FRANKLIN SALAZA adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados. Declaración de la ciudadana BEATRIZ ELENA ZAPATA DE JIMENEZ, victima del hecho punible. Declaración de la ciudadana ODALIS DEL VALLE MARIN, victima del hecho punible. Declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO UZCATEGUÍ victima del hecho punible. Declaración del ciudadano HERNAN JOSE CASTILLO, quien es víctima de los hechos. Declaración del ciudadano LUIS ANGEL VICENT RODRIGUEZ, quien es testigo de la detención de los adolescentes imputados, con lo cual se demostrará la manera como se recuperó parte de lo robado.-


La calificación Jurídica atribuida a criterio Fiscal, es la de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.-


Por último el Fiscal del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes y que para el caso de ser declarados culpables, les sea aplicada como sanción la prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Especial, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 570 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem.-

Este Tribunal observa, que la acusación presentada por la representación fiscal, llena los requisitos legales, previstos en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 6°, siendo la descripción de los hechos clara precisa, ajustada al tipo penal, cumpliendo con el principio de legalidad, por lo cual, el hecho narrado por la vindicta pública y ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2007 y calificados como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, se encuentra ajustada a derecho; igualmente cumple los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido este Tribunal ADMITE totalmente la acusación presentada en contra del adolescente, por la comisión del delito de como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, así como también las PRUEBAS ofrecidas, por ser estas pertinentes, útiles y necesarias.

A los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, se les impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicaron los hechos atribuidos, así como las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no les perjudicaría. De conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que son dos adolescentes acusadas sus declaraciones será recibidas por separado una tras otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, es por ello se solicitó al alguacil de sala resguardar en la sala contigua a la adolescente IDENTIDADES OMITIDAS. INMEDIATAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos.” Acto seguido se ordenó al alguacil de sala hacer entra en la sala a la adolescente Acusada IDENTIDAD OMITIDA, concediéndole el derecho de palabra, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos.”

Por su parte la Defensa Pública, a cargo de la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora N° 01, de ésta Sección quien indicó: “Vista la exposición de los adolescentes de manera espontánea, en la que los mismos admiten los hechos objeto de la acusación fiscal, piso de obvie el pase de las actuaciones a juicio y se imponga de inmediato la sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de la ley especial, y en virtud de que l a Representación del Ministerio Público esta solicitando la sanción de Privación de Libertad por el lapso máximo, es decir de 5 años, y siendo que el artículo 583 de la ley especial que rige la materia faculta a la juzgadora a realizar la rebaja allí establecida, es por lo que solicito se rebaje la sanción solicitada a la mitad, es decir a dos años y seis meses. Es todo.” Es todo.”


SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


De manera libre y voluntaria los adolescentes acusados admitieron los hechos atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por las adolescentes, quienes admitieron que: “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día 16 de Noviembre del año 2007, los adolescentes, abordaron un autobús que cubre la ruta 11 de Porlamar, cuando se trasladaban por la Urbanización Negra Hipólita, esgrimiendo armas de fabricación casera, denominadas chopos, mediante amenazas contra la vía e integridad física, despojaron a varios pasajeros, entre los cuales se encontraban los ciudadanos BEATRIZ ELENA ZAPATA DE JIMENEZ, ODALIS DEL VALLE MARÍN, MILAGROS COROMOTO UZCATEGUI y el ciudadano HERNAN JOSE CASTILLO, de sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo, cartera para dama, monedero, un teléfono celular movilnet, prendas entre otros, intentando escapar del lugar, siendo detenidos en persecución por funcionarios policiales adscritos la Instituto de Policía Municipal de Mariño de este Estado, quienes recuperaron en su poder de uno de los adolescentes una cartera para damas y un monedero propiedad de una de las victimas e incautando en las adyacencias del sitio del suceso, dos (02) armas de Fabricación casera tipo chopo, utilizadas para la comisión del hecho punible….”

Acreditados los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia serán responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; de modo que esta sentencia será condenatoria, con aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta para ello la existencia del daño causado, la naturaleza y a gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de las adolescentes y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las sanciones establecidas en el artículo 620 y 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.-


SANCIÓN APLICABLE

El Fiscal del Ministerio Público solicitó sea aplicada como sanción la contenida en literal F del artículo 620 de la aducida ley, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el Lapso de Cinco (05) años, de conformidad con el artículo 570 literal “g” de la ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio. .

Tomando en consideración que la finalidad de las medidas señaladas en el artículo 620, son primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas y los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; a los efectos de imponer la sanción, se toma en consideración lo estipulado en esta ley, que establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido a los efectos de imponer la sanción el Tribunal observa que se encuentra acreditada la culpabilidad de las adolescentes toda vez que las mismas han admitido los hechos y comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad de las adolescentes, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido, el grado de participación, la edad de las acusados, sus capacidades y disposición de asumir su responsabilidad. En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que los adolescentes acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de libertad, considera este Juzgadora que al presente caso debe disminuirse la sanción en un tercio, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que el referido lapso es suficiente para lograr que las adolescentes internalicen el daño cometido y logren su reinserción a la sociedad en menor tiempo que el solicitado por la Representación fiscal, por tal motivo este Tribunal se aparta de la solicitud de Fiscal en su escrito acusatorio. En este mismo orden de ideas, tal rebaja es ajustada a derecho, ya que la institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.


En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora procede a rebajar y modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público apartándose de éste, siendo ella la Medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años.-.


En este orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño causado, siendo el Robo agravado un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la vida; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos tutelados. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el buen ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará a las adolescentes y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro puedan desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, acogiéndose este sentenciador a la rebaja del tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y en consecuencia les impone como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, acogiéndose esta Juzgadora a la rebaja del tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, esta sanción es aplicada considerando las circunstancias del caso en particular habiéndose los adolescentes acogido al procedimiento de la admisión de los hechos, todo de conformidad con en el artículo 583 Ibidem. Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes presentes notificadas en audiencia de la decisión y sólo debe librarse notificaciones a las víctima, para poder luego remitir la presente al Tribunal de Ejecución de esta Sección. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del Año Dos Mil Siete.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG; MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2007-004977