CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO OP01-P -2007-004977
En el día de hoy, MARTES QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008), siendo las 10:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , debidamente identificados en autos, hizo acto de presencia la DRA. LORENA KARINA LISTA, en su carácter de Juez Temporal en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , debidamente asistido por la Defensora Publica Penal N° 1, DRA. BESAIDA LUNA, en representación de la Dra. Geisha Camacaro, Defensa Publica N° 02 y el Alguacil JOSE MANEIRO. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día 16 de Noviembre de 2007, los adolescentes Luis Manuel González Montaño y Jonathan Luis Lunar, abordaron un autobús que cubre la ruta 11 de Porlamar, cuando se trasladaban por la Urbanización Negra Hipólita, esgrimiendo armas de fabricación casera denominadas chopos, mediante amenazas contra la vida e integridad física, despojaron a varios pasajeros, entre los cuales se encontraban los ciudadanos Beatriz Zapata, Odalis Marín, Milagros Uscátegui y el ciudadano Hernán Castillo (en su carácter de chofer), de sus pertenencias, entre ellas dinero en efectivo, cartera para dama, monederos, un teléfono celular Movilnet, prendas, entre otros, intentando escapar del lugar, siendo detenidos en persecución por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño de este estado, quienes recuperaron en poder de uno de los adolescentes una cartera para damas y un monedero propiedad de una de las víctimas e incautando en las adyacencias del sitio del suceso, dos (02) armas de fabricación casera tipo chopo utilizadas parta la comisión del hecho punible. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Declaración de los Expertos LUIS VIVAS y HECTOR RODRIGUEZ, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quienes suscribieron las Experticias de reconocimiento legal signadas con los N° 168-07 y 169-07, ambas de fecha 15/11/07, practicadas a las armas de fabricación casera incautadas y a los objetos robados que lograron ser recuperados; 2) Declaración de los funcionarios ANGEL NARVAEZ, VICTORIA MARINI, ELIO SEQUERA, CARLOS MORENO, JOSE ESTABA Y FRANKLIN SALAZAR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención de los adolescentes imputados, 3) Declaración de la ciudadana BEATRIZ ELENA ZAPATA, víctima del hecho punible atribuido a los adolescentes; 4) Declaración de la ciudadana ODALIS DEL VALLE MARIN, víctima del hecho punible atribuido a los adolescentes; 5) Declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO USCATEGUI PARRA, víctima del hecho punible atribuido a los adolescentes; 6) Declaración del ciudadano HERNAN JOSE CASTILLO, víctima del hecho punible atribuido a los adolescentes, y 7) Declaración del ciudadano LUIS ANGEL VICENT, testigo del hecho punible atribuido a los adolescentes. Pido que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada la sanción contenida en el literal F del artículo 620 consistente en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Solicito al Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación y que les sea cedido el derecho de palabra a fin de que el mismo manifiesten lo que a bien tengan. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTES COMPRENDÍAN EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendían sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndoles que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA , QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “Yo admito los hechos. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Vista la exposición de los adolescentes de manera espontánea, en la que los mismos admiten los hechos objeto de la acusación fiscal, pido se obvie el pase a juicio y se imponga inmediato sanción, según lo dispuesto en el artículo 583 de ley especial, y en virtud de que la representación del Ministerio Público esta solicitando la sanción de Privación de Libertad por el lapso máximo, es decir, de 5 años, y siendo que el artículo 583 de la ley especial que rige esta materia faculta a la juzgadora a realizar la rebaja allí establecida, es por lo que solicito se rebaje la sanción solicitada a la mitad, es decir, a dos años y seis meses. Es todo”. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , encuentra culpables a los mismos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarles inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, y siendo el delito de Robo Agravado un delito grave, pluriofensivo, y que atenta contra la vida humana, es por lo que el tribunal considera prudente rebajar un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es así como le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal F y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:30 horas y minutos de la mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01
DRA. LORENA KARINA LISTA
LA FISCAL SEPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 1
DRA. BESAIDA LUNA
(EN SUSTITUCION DE LA DRA. GEISHA CAMACARO)
LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2007-004977
LKL/Leti*
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