TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 29 de Enero de 2008
197° y 148°


CAUSAS: OP01-P-2005-006893/OP01-P-2004-000731

PENADO: LICET JOSE RIVERO, Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de identidad N° V-12.673.367.
DEFENSA: LISSET PRADA GUERRERO, Defensor Público Penal de este Estado.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LESIONES INTENCIONALES MENOR GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 472, 415 y 417 con ejecución del artículo 420, todos del Código Penal.

DECISIÓN: ACUMULACIÓN DE CONDENAS Y ORDEN DE APREHENSIÓN

Revisadas las actas que conforman al presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se desprende de la causa N° OP01-P-2005-006803, Sentencia Definitiva de Fecha 04 de Agosto de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadano penado LICET JOSE RIVERO, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se desprende de la causa N° OP01-P-2004-000731, que en fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Definitiva, en la cual CONDENA al ciudadano penado LICET JOSE RIVERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 con ejecución del artículo 420, ambos del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acumular las penas arriba indicadas, con aplicación analógica de la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, visto que los dos (02) delitos mencionados acarrean pena de prisión, en consecuencia, procede a ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al ciudadano penado LICET JOSE RIVERO, de la siguiente manera:

Siendo que el citado artículo establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”.

Siendo la pena más grave en el presente caso, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, se procede a aumentarle la mitad de la pena de menor cuantía, es decir, la de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es decir, se le aumenta, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, quedando la pena en definitiva en ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en base a la acumulación de las penas efectuadas se desprende de las actas procesales que el penado ha estado detenido en fecha 21/07/2002 al día 22/07/2002; y del día 02/10/2002 al 24/10/2002, el hoy penado LICET JOSE RIVERO, ya identificado, en virtud de los hechos que originaron las causas OP01-P-2005-006893 y OP01-P-2004-000731, por lo que permaneció privado de su libertad por un tiempo de:

VEINTITRES (23) DÍAS.

Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:

ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS

De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: DOS (02) MESES, CINCO (05) DÍAS, CATORCE (14) HORAS Y VEINTICUATRO (24) MINUTOS, el cumplirá una vez culmine con la pena principal; y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-

Vemos por otra parte, que el penado de marras tiene en su contra DOS (02) CONDENAS CONDENATORIAS, lo que evidencia que el penado es reincidente, pero con delitos de distinta índole, es decir por lo delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LESIONES INTENCIONALES MENOR GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, lo que significa, por una parte, que el penado no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que no cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, de conformidad con la reforma parcial del Código Orgánico Procesal en su artículo 500 ordinal 1°, por ser delitos de distinta índole, el penado si podrá optar a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Condena, como serían el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la Libertad Condicional, siendo procedentes estos una vez que se encuentre el penado privado de su libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo arriba indicado, como quiera que el penado, en virtud de las sentencias condenatorias acumuladas, se ordena su inmediata detención, a los fines de que se haga efectivo el cumplimiento de la condena impuesta. Y ASI SE DECLARA.-



DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ACUMULA LAS PENAS impuestas al ciudadano penado LICET JOSE RIVERO, siendo el total de la pena a cumplir por el mencionado penado, en definitiva es de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, por la Comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y LESIONES INTENCIONALES MENOR GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES.

Asimismo se ordena, en virtud de la acumulación de penas, librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en virtud de la no procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos, 480, 482, 484 y 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la realización de un nuevo cómputo de pena una vez que se haga efectiva la correspondiente captura.

De igual forma, este tribunal ordena vista la acumulación de las causas signadas bajo el N° OP01-P-2005-006893/OP01-P-2004-000731, la corrección de la foliatura a partir del folio N° 102 hasta el presente auto. Provéase lo conducente.- CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION


Dra. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,


Ab. LUFREIDYS MILLAN REYES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,


Ab. LUFREIDYS MILLAN REYES

Asunto Nº OP01-P-2005-006893/OP01-P-2004-000731
YVV/jhoarys.-