TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 14 de Enero de 2008
195º y 146º
CAUSAS: OP01-P-2005-003140
PENADO: AMILQUE JOSE JIMENEZ ALVAREZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.257.707.
DEFENSA: LISSET PRADA GUERRERO, Defensor público penal de este estado.
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSTRACIÓN Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6°, en relación con el artículo 80 último aparte y artículo 457, todos del Código Penal.
CONDENA: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS
DECISIÓN: CÓMPUTO DE PENA Y ORDEN DE APREHENSIÓN
Revisadas las actas que conforman al presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se desprende de la causa N° OP01-P-2005-003140, Sentencia Definitiva de Fecha 26 de Julio de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ciudadana penada AMILQUE JOSE JIMENEZ ALVAREZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSTRACIÓN Y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6°, en relación con el artículo 80 último aparte y artículo 457, todos del Código Penal.-
Se desprende de las actas procesales que el penado ha estado detenido en fecha 17/06/2005 al día 18/06/2005; 03/06/2005 al día 05/06/2005, en virtud de los hechos que originaron la presente causa, por lo que permaneció privado de su libertad por un tiempo de:
TRES (03) DÍAS.
Tiempo éste que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por lo tanto el penado de marras aún le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de:
TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS
De igual forma, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de prisión que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 del Código Penal.-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, es decir, durante un tiempo de: SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, el cumplirá una vez culmine con la pena principal; y tiene como efecto obligar al penado de marras dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 del Código Penal.-
Cabe recordar que la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplado en el Código Orgánico Procesal penal es una medida restrictiva de libertad, y no se toma en cuenta las presentaciones como parte de cumplimiento de condena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, en el presente caso, en base a las consideraciones arriba indicadas, considera este Tribunal que el penado AMILQUE JOSE JIMENEZ ALVAREZ, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por la Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRSTRACIÓN Y HURTO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que como quiera que el procesado se encontraba en estado de libertad e hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y la pena excede de TRES (03) AÑOS, NO PODRÁ OPTAR A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en la excepción establecida en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso,
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (subrayado del tribunal).
El artículo trascrito es categórico al establecer que sólo se tomará en cuanta a los efectos del cumplimiento de la condena impuesta el tiempo que el penado haya estado efectivamente privado de su libertad, y al mismo tiempo refiere de manera clara y precisa que NO SE TOMARAN EN CUENTA A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE CONDENA, las medidas restrictiva de libertad. En consecuencia, considera esta Juzgadora que con base al contenido de las actas procesales, el penado AMILQUE JOSE JIMENEZ ALVAREZ, estuvo detenido en fecha 17/06/2005 al día 18/06/2005; 03/06/2005 al día 05/06/2005, por lo que permaneció privado de su libertad por un tiempo de: TRES (03) DÍAS, que efectivamente estuvo detenido, y es el lapso que se toma en cuenta como cumplimiento de la pena impuesta.
Considera esta Juzgadora que el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y preciso al señalar que NO SE TOMARAN EN CUENTA LAS MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, entre las cuales encontramos, el derogado sometimiento a juicio, la derogada libertad condicional bajo fianza, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 del actual Código Orgánico Procesal Penal, entre otras. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad plena por cumplimiento de la pena impuesta al penado AMILQUE JOSE JIMENEZ ALVAREZ, ya identificada, de conformidad con el artículo 484 de la norma adjetiva penal, y por ende deberá permanecer detenido hasta tanto cumpla el tiempo necesario para optar a las medidas alternativas al cumplimiento de condena, previstas en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.
El Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece: “Las penas privativa de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin”.
Las penas privativas de libertad, conforme al sistema penitenciario venezolano, tiene diversas formas de cumplimiento, los cuales son: Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero para el otorgamiento de los mismos deben de estar recluidos en un establecimiento penitenciario, a los fines de observar en el penado el principio de progresividad, y siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en la norma, específicamente en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha saber son los siguientes: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense; 4.-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y 5.- Que haya observado buena conducta.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, y de conformidad con las previsiones del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA DE INMEDIATO SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, y una vez aprehendido al penado AMILQUE JOSE JIMENEZ ALVAREZ, ya identificado, el tribunal procederá a efectuar el cómputo de pena correspondiente a los para verificar el tiempo de detención a los fines de establecer las fechas a partir de las cuales es procedente cualesquiera de los beneficio pre libertad, como medidas alternas al cumplimiento de condena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión.
Regístrese, déjese copia, líbrense los correspondientes oficios y notifíquese a los Organismos Competentes participándoles lo conducente. Notifíquese a las partes del presente auto. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION
Dra. YELITZA VELASQUEZ VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
Ab. LUFREIDYS MILLÁN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Ab. LUFREIDYS MILLÁN REYES
Asunto Nº OP01-P-2005-003140
YVV/jlra
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