TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 9 de enero de 2008.
197° y 148°
El DR. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de defensor Público del ciudadano ACUSADO JHONY ALEXANDER PARRA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el 18 de diciembre de 2007, solicita ante este Tribunal, la revisión de medida cautelar de su defendido, quien cumplió dos años el 28 de diciembre de 2007, fecha en la cual, los Tribunales se encontraban de receso colectivo, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el presente asunto, el Tribunal observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
El 28 de diciembre de 2005, fue presentado el imputado ante el Juez de Control de Guardia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, y se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunción razonable de peligro de fuga.
El 26 de enero de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó acusación en tiempo hábil, donde acusa al imputado por la comisión del delito de Robo Agravado.
En el presente juicio se observa que se ha convocado reiteradas veces se celebración, y por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, de la defensa del Fiscal y del Tribunal, el mismo no se ha materializado.
Hasta la presente fecha por innumerables causas no imputables al Tribunal, la causa a pesar de haber seguido su proceso regular, vale decir, la convocatoria al debate oral y público, no se ha celebrado, siendo además esa dilación no imputable a la defensa ni al acusado, quien ha permanecido detenido por más de dos años, y tampoco el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prórroga legal, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ciertamente se desprende de la causa, que el acusado, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (2) años, y once (11) días, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público NO HA SOLICITADO LA PRÓRROGA CORRESPONDIENTE.
La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.
En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo y no molestar a las víctimas. Se ordena de traslado del acusado a los fines que comparezcan ante éste Tribunal, el día de hoy en horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la decisión y de la obligación impuesta.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JHONNY ALEJANDRO PARRA ROJAS, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, respectivamente, por haber transcurrido dos (2) años y once (11) días detenido sin juicio previo y sin que el Fiscal solicitara la prórroga, se ordena presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de no molestar a la victima. Líbrese boleta de traslado para el acusado, y una vez impuesto de las condiciones se ordenará boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto N° 0P01-P-2005-006892
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