TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 9 de enero de 2008.
197° y 148°

El DR. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Público Penal y actuando como defensor del ciudadano acusado RAFELYAS JESÚS OLIVEROS RODRÍGUEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Autoría, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, solicita mediante escrito presentado ante este Tribunal el 8 de enero de 2008, le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo, ha permanecido detenido por más de 2 años.

Revisado el presente asunto, el Tribunal observa:

PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO

El 27 de diciembre de 2005, ante el Tribunal de Control de Guardia, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos imputados JORGE DANIEL NARVÁEZ PATIÑO, ADALGUIN RAFAEL REYES, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Autoría, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y el artículo 83 ejusdem, de la misma forma, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunción razonable de peligro de fuga.

EL Tribunal de Control, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos acusados.

El 5 de enero de 2006, el Fiscal Segundo logra la presentación del imputado RAELYAS JESÚS OLIVEROS RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Autoría, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y bajo las mismas circunstancias el Tribunal de Control dicta medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 4 de enero de 2006, se realiza otra audiencia de presentación ante el Tribunal de Control de Guardia, a los imputados RAFELYAS JESÚS OLIVERO RODRÍGUEZ y LINCON WILFO GONZÁLEZ, al primero de los nombrados se le atribuye la comisión del delito de Resistencia a la autoridad, y al segundo la comisión del delito de Distribución Menor de Estupefacientes, previstos en los artículos 216 del Código Penal y 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al primera acusado se le otorga medida cautelar sustitutica de libertad, y al segundo una medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 9 de enero de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio, en contra de los acusados por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría.

Y la Fiscalía Cuarta presentó acusación en contra del ciudadano LINCON WILFO GONZÁLEZ, por el delito de Distribución de Estupefacientes, y mantiene la calificación jurídica en contra de RAFLYAS JESÚS OLIVEROS RODRÍGUEZ, por resistencia a la autoridad.

El 12 de junio de 2006, se llevó a cabo audiencia preliminar, donde se admiten ambas acusaciones, las pruebas y el enjuiciamiento de los acusados en esos hechos punibles.

Luego del trámite legal, a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto, en dos convocatorias, no se materializó la misma, y el acusado solicitó ser juzgado por el Juez Unipersonal, acordándolo el Tribunal.

En el presente juicio se observa que se ha convocado reiteradas veces se celebración, y por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado, de la defensa del Fiscal y del Tribunal, el mismo no se ha materializado.

Hasta la presente fecha por innumerables causas no imputables al Tribunal, la causa a pesar de haber seguido su proceso regular, vale decir, la convocatoria al debate oral y público, no se ha celebrado, siendo además esa dilación no imputable a la defensa ni al acusado, quien ha permanecido detenido por más de dos años.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ciertamente se desprende de la causa, que el acusado, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (2) años, y 8 días, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público NO HA SOLICITADO LA PRÓRROGA CORRESPONDIENTE.

La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.

En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada cinco (5) días, ante la Oficina del Alguacilazgo y no molestar a las víctimas. Se ordena de traslado de los acusados a los fines que comparezcan ante éste Tribunal, el día de hoy en horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la decisión y de la obligación impuesta.

En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADALGUINS RAFAEL REYES, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la misma de oficio, por cuanto ha permanecido detenido por un tiempo mayor a los dos años, vale decir, dos (2) años, y doce (12) días, sin juicio previo, se ordena sustituir por una medida cautelar menos gravosa, de presentación periódica cada cinco (5) días y la obligación de no molestar a la victima.

Niega de oficio sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano LINCON WILFO GONZÁLEZ, por tratarse de un delito de lesa humanidad, como lo es la Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes, acogiendo el criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano RAFELYAS JESÚS OLIVEROS RODRÍGUEZ, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, y Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 406 ordinal 1 en relación con el artículo 83 y 216 del Código Penal, respectivamente, consistente en la presentación periódica cada cinco (5) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición expresa de molestar a la víctima, SUSTITUYE DE OFICIO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ADALGUINS RAFAEL REYES, Y EN SU LUGAR DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada cinco (5) días ante la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición expresa de molestar a la víctima, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en grado de Coautoría, previsto en los citados artículos, por haber permanecido detenidos el primero por un tiempo de dos (2) años y tres (3) días sin juicio previo, y el segundo por un lapso de dos (2) años y once (11) días, sin juicio previo, y sin que el Fiscal solicitar al prórroga de ley, RATIFICA DE OFICIO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LINCON WILFO GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en un delito de lesa humanidad como lo es la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a pesar de haber cumplido dos años detenido, por expresa disposición vinculante de la Sala Constitucional, se ordena imponer a los acusados de las mediadas cautelares y de las obligaciones y una vez, impuestos se ordena por secretaría expedir las correspondientes boletas de libertad, se ordena notificar a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,

Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto N° 0P01-P-2005-006867