TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 18 de enero de 2008.
197° y 148°
La DRA. YANETE FIGUEROA ADRIÁN, en su carácter de defensor Público Penal, el 18 de enero de 2008, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre sus defendidos ciudadanos EDWARD MANUEL SALAZAR y JHONNY MANUEL PINTO CEDEÑO, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4° del Código Penal, por haber permanecido detenido por más de dos años, sin juicio previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada la solicitud y el presente asunto, este Tribunal observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
El 17 de enero de 2006, ante el Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público, presentó a los imputados EDWARD EDUARDO SALAZAR, y JHONNY MANUEL PINTO CEDEÑO, a quienes en audiencia oral, le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, el Tribunal de Control otorgó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunción razonable de peligro de fuga y por la probable pena a imponer.
El 15 de febrero de 2006 el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de ambos acusados, atribuyéndoles el mismo hecho punible y calificación jurídica.
La audiencia preliminar se llevó a cabo el 11 de mayo de 2006, donde se admite la acusación y el enjuiciamiento de los acusados.
El 29 de agosto de 2005, e imputado Jhonny Manuel Pinto Cedeño, es presentado nuevamente ante el Tribunal de Control, donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, y a ambos se le acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial, donde se ordena el procedimiento abreviado.
El 17 de octubre de 2005 el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado por os hechos y circunstancias expuestos en la audiencia de presentación.
El 29 de octubre de 2005, tuvo lugar otro acto de presentación del imputado JHONNY MANUEL PINTO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por la presunción razonable de peligro de fuga.
El 6 de diciembre de 2005, el Juez de Juicio N° 2 Dr. Eduardo Capri, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad, por vencimiento del lapso al fiscal de presentar el acto conclusivo.
Sin embargo, posterior a ello aparece acusación del Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignada a la oficina del Alguacilazgo dentro del lapso legal correspondiente, pero la misma no había sido agregada a la causa, la cual consta haber sido recibida, ante el Tribunal Segundo de Juicio el 21 de noviembre de 2005, a las 10:00 horas de la mañana.
A pesar de que la causa siguió su curso normal, activando la misma y fijando con regularidad del juicio, causas no atinentes al Tribunal, ni a la defensa, ni al acusado quien ha permanecido detenido por una lapso mayor a los dos años, es decir, dos (2) años y dos (2) días.
Otro aspecto de resaltar e este caso, es que el Fiscal del Ministerio Público, no ha solicitado la prórroga con el objeto que se extienda la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ciertamente se desprende de la causa, que el acusado, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (2) años y dos (2) días, que han transcurrido en el día de hoy 18 de enero de 2008, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público NO HA SOLICITADO LA PRÓRROGA CORRESPONDIENTE..
La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.
En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena el traslado de ambos acusados a los fines que comparezcan ante éste Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión y de la obligación impuesta.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos EDWARD EDUARDO SALAZAR y JHONNY MANUEL PINTO CEDEÑO, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previstos en los artículos 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, 453 ordinal 4° en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, para ambos acusados y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal para el segundo delos nombrados, por haber transcurrido dos (2) años y un (1) día, detenido sin juicio previo y sin que el Fiscal solicitara la prórroga, se ordena presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, Líbrese boleta de traslado para el acusado, y una vez impuesto de las condiciones se ordenará boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto N° -0P01-P--2006-000171.
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