TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 18 de enero de 2008.
197° y 148°
Revisado el presente asunto, este Tribunal observa, que el acusado JORGE LUIS CEDEÑO ACOSTA, ha permanecido detenido por un tiempo superior al de dos (2) años, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juzgador a revisar de oficio la medida de privación judicial preventiva de libertad, y el mantenimiento de ésta cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.
Sobre la base del citado artículo, este Tribunal observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
El 16 de enero de 2006, ante el Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público, presentó al imputado JOSÉ LUIS CEDEÑO ACOSTA, a quien en audiencia oral, le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, y sobre la base de la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer el Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal de Control, acuerda la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse presunción razonable de peligro de fuga por la pena a imponer, la magnitud del daño causado.
El 15 de febrero de 2006, Fiscal del Ministerio Público, en tiempo hábil presentó la acusación por el delito de Homicidio Calificado.
La audiencia preliminar se llevó a cabo el 30 de mayo de 2006, donde el Tribunal admite la acusación, las pruebas y ordena el pase a juicio oral y público.
Consta acumulado al referido asunto, otro proceso, donde se desarrollo audiencia de presentación, el día 21 de febrero de 2004, donde se le atribuyó al referido imputado la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
La acusación fue presentada ante el Tribunal de Control, el 19 de marzo de 2004, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Frustrado, previsto en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
El 26 de marzo de 2004, el Tribunal de Control otorga medida cautelar sustitutiva de libertad y la audiencia preliminar se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2004.
Hasta la presente fecha por innumerables motivos, el debate oral y público no se ha aperturado, a pesar de que la causa siguió su curso normal, activando la misma y fijando con regularidad del juicio, causas no atinentes al Tribunal, ni a la defensa, ni al acusado quien ha permanecido detenido por una lapso mayor a los dos años, es decir, dos (2) años y dos (2) días.
Otro aspecto de resaltar e este caso, es que el Fiscal del Ministerio Público, no ha solicitado la prórroga con el objeto que se extienda la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ciertamente se desprende de la causa, que el acusado, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (2) años y dos (2) días, que han transcurrido en el día de hoy 18 de enero de 2008, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público NO HA SOLICITADO LA PRÓRROGA CORRESPONDIENTE..
La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala.
En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena el traslado de ambos acusados a los fines que comparezcan ante éste Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión y de la obligación impuesta.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE DE OFICIO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JORGE LUIS CEDEÑO ACOSTA, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haber transcurrido dos (2) años y dos (2) días, detenido sin juicio previo y sin que el Fiscal solicitara la prórroga, se ordena presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo. Líbrese boleta de traslado para el acusado, y una vez impuesto de las condiciones se ordenará boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto N° -0P01-P--2005-000057-2006-000160
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