TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de enero de 2008.
197° y 148°
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impone de oficio al Juzgador la necesidad de revisar las medidas de coerción personal, cada tres meses y cuando lo estime pertinente las sustituirá por otra medida menos gravosa, toda vez, que en el presente caso, el Tribunal observa que el acusado ha permanecido detenido por un tiempo mayor al de los dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisado el presente asunto, el Tribunal observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
El 30 de diciembre de 2005, el imputado NICOLÁS MANUEL LÓPEZ, fue presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad.
El Tribunal de Control, sobre la base del peligro de fuga y el daño causado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 11 de febrero de 2006, el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación en contra del referido acusado, por la comisión del delito de Homicidio Calificado.
El 29 de marzo de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde se admite la acusación y las pruebas ofrecidas, se ordenó el pase a juicio oral y público.
La presente causa, correspondió su distribución al Tribunal Tercero de Juicio a cargo de la Dra. Yolanda Cardona Marín, quien procedió a darle el trámite correspondiente a la selección de escabinos, fijando el juicio oral y público, una vez, que se constituyó el Tribunal Mixto.
El juicio oral y público tuvo su inicio el 13 de marzo de 2007, continuando el 22, 29 y 30 de marzo de 2007, 9, 13, 18, 26 de abril de 2007, 2, 9, 25 de mayo de 2007, 4 de junio de 2007, día en el cual, se presentó una incidencia de recusación en contra de la Juez escabina ciudadana ALVI DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNAN, por haber tenido contacto directo con la víctima del caso, y una posible emisión de opinión respecto al caso en estudio, en tal sentido, el juicio quedó interrumpido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el presente asunto fue recibido ante este Tribunal el 10 de julio de 2007, y el 20 de julio de 2007, se ordena una audiencia especial para oír al acusado y resuelva si desea voluntariamente la jurisdicción unipersonal, o mixta.
El acusado, fue oído el 30 de julio de 2007, manifestando su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y que se fije el debate a la prontitud posible.
El Tribunal asume la competencia unipersonal, y ordena fijar el juicio oral y público en reiteradas oportunidades, no logrando la materialización de su apertura por causas no imputables al Tribunal, ni a la defensa, al imputado ni al Fiscal del Ministerio Público.
El retraso previsto en la presente causa, se debió a circunstancias propias de la víctima quien se puso en contacto directo con uno de los escabinos, no siendo imputable esta situación al imputado, ni a su defensa, es pues, la acción de la propia víctima quien generó el retraso u obstrucción del proceso.
Tampoco se observa que el Ministerio Público solicitara la prórroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Ciertamente se desprende de la causa, que el acusado, ha permanecido detenido por un tiempo de dos (2) años, nueve (9) días, debiendo en consecuencia a tenor del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesar la medida de coerción personal que pesa en su contra, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Público NO HA SOLICITADO LA PRÓRROGA CORRESPONDIENTE.
La Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es vinculante para este caso particular, ya que interpreta el contenido del artículo 44 Constitucional y hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la medida de coerción personal traspasa los límites establecidos para su vigencia, es decir, dos años, orientándose a que la detención debe cesar desde todo punto de vista, el mismo argumento ha sido reiterado y pacífico en jurisprudencias de la misma sala en el año 2003.
En tal sentido, este Tribunal, ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo y no molestar a las víctimas. Se ordena de traslado del acusado a los fines que comparezcan ante éste Tribunal, el día de hoy en horas de la tarde, a los fines de ser impuesto de la decisión y de la obligación impuesta.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano NICOLÁS MANUEL LÓPEZ, y en su lugar DICTA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por haber transcurrido dos (2) años y nueve (9) días detenido sin juicio previo y sin que el Fiscal solicitara la prórroga, se ordena presentación periódica cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de no molestar a la victima. Líbrese boleta de traslado para el acusado, y una vez impuesto de las condiciones se ordenará boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto N° 0P01-P-2005-006920
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