TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 31 de enero del año 2008.
197º y 148º


ASUNTO Nº OP01-P-2005-000973



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSE MIGUEL AGUILERA ROMERO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva esparta, nacido en fecha 30-12-1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.232.150, residenciado en la calle principal del Poblado, casa 1830, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

DEFENSA PÚBLICA: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ en contra del acusado JOSE MIGUEL AGUILERA ROMERO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veintiocho (28) de noviembre del presente año, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL AGUILERA ROMERO, en virtud de que el ya identificado acusado “ en fecha 31 de enero de 2004, en horas de la tarde, luego de violentar láminas de acerolit del techo y una puerta fabricada de madera, en la residencia de su pareja Irían Ninoska Arteaga Rodríguez, ubicada en la Avenida Miranda, diagonal a la Plaza Fajardo calle La Gloria, casa Nº 18-08, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, se introdujo a la misma y sin motivo alguno, luego de ofender a la referida ciudadana, la agredió con los puños ocasionándole varias heridas en diferentes partes del cuerpo, las cuales ameritaron cinco días de curación.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano JOSE MIGUEL AGUILERA ROMERO del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia.
En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1).-Declaración de la Médico Forense ELVIA ANDRADE, quien practicó reconocimiento Médico Forense dejando constancia de las lesiones presentadas por la ciudadana Irían Ninoska Arteaga Rodríguez. 2.- Declaración de los funcionarios RAFAEL BLANCO Y GUSTAVO FLORES, quienes realizaron inspección ocular en el sitio del suceso. 3.- Declaración de los ciudadanos JAIRIN ISAMAR CAMERO ARTEAGA, LUIS BELTRAN ROMERO MARCANO, BODDY ALEXANDER PACHECO VIAL, quienes tienen conocimiento de los hechos, así como la declaración de la víctima IRÍAN NINOSKA ARTEAGA RODRÍGUEZ; y 4.- Documentales así como la exhibición y lectura de Reconocimiento Médico Legal e Inspección Ocular, realizada en el sitio del suceso.

Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MIGUEL AGUILERA ROMERO, es el autor del hecho que se le imputa, ya que con las declaraciones de los testigos presénciales del mismo, se determinó que efectivamente el ciudadano JOSE MIGUEL AGUILERA ROMERO, ocasionó daños a la vivienda de la ciudadana Irían Ninoska Arteaga Rodríguez, quien era su pareja y la agredió físicamente, quedando demostrado tanto con el reconocimiento Médico legal practicado a la víctima, arrojando como resultado contusión equimótica y edematosa en región periorbitaria derecha, Escoriaciones: región frontal, región geniana derecha, región pectoral derecha ( mordedura humana), equimosis generalizadas y desplazamiento de incisivos inferiores; así como con la inspección ocular del sitio, evidenciándose los daños ocasionados a la vivienda.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano JOSE MIGUEL AGUILERA ROMERO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

El delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano JOSE MIGUEL AGUILERA ROMERO, es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia. Ahora bien, el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; el término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de un (01) año de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a seis (06) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público, siendo la pena a aplicar la de seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado JOSE MIGUEL AGUILERA ROMERO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, un tercio de la pena que haya debido imponerse, por cuanto, se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano JOSE MIGUEL AGUILERA ROMERO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano JOSE MIGUEL AGUILERA ROMERO, por ser autor responsable de la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene en libertad, siendo el Tribunal de Ejecución quien determine el modo de cumplimiento de pena.

Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año Dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


EL SECRETARIO,


Abg. VANESSA QUINTERO
ASUNTO Nº OP01-P-2005-000973