TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 31 de enero de 2008.
197º y 148º

CAUSA Nº 2C-9251-02

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSE ALBERTO SEQUERA, Venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 10-12-1980, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.087.523, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la calle Bicentenario, casa N° 31-56, cerca del Festejo La lagunita, El Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NIKOS CARAGIANIS.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO DELLAN, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 31 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano JOSE ALBERTO SEQUERA, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 12 de julio de 2007. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que en fecha 25 de agosto de 2001, el hoy acusado, venia conduciendo un vehículo marca Ford , en la vía que conduce al espinal en sentido Este-Oeste, y se incorporó indebidamente sin tomar ninguna previsión a la carretera de Taguantar, la cual es una vía rápida, colisionando a un vehículo marca Fiat Tempra, el cual se venia desplazando por el canal correspondiente en la carretera antes mencionada, ocasionándole debido al impacto con su vehículo, al conductor del vehículo Tempra ciudadano Mauro Alberto Guerrero Castaño, fractura 1/3 medio de Fémur derecho, fractura de maxilar inferior derecho, traumatismo cerrado de Tórax, contusión Pulmonar, que ameritaron 30 días de curación, a la ciudadana Belén Coromoto Urquia, fractura 1/3 medio de fémur derecho, Luxo- fractura de cadera izquierda en tracción para tratamiento quirúrgico, que ameritó 30 días de curación salvo complicaciones, quienes viajaban en el vehículo Tempra.-

Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por al ciudadano JOSE ALBERTO SEQUERA, es configurativa del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la CAUSA Nº 2C-9251-02, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 02 de agosto de 2002, la Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SEQUERA, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configuran el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, el Dr. Ermilo Dellan, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SEQUERA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE ALBERTO SEQUERA, por el plazo de régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Que consta en autos al folio 159 de la presente causa, oficio Nº UTNE-00906-07, de fecha 26 de julio de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual participan que ha sido designado como delegado de pruebas el Lic. Melchor Silva, quien se encargará de supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO SEQUERA.

Que consta en auto al folio 161 de la presente causa, oficio Nº UTNE-1393-07, de fecha 21 de noviembre de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los cuales participan que el ciudadano JOSE ALBERTO SEQUERA, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.


En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO SEQUERA, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano JOSE ALBERTO SEQUERA, ampliamente identificada en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

EL SECRETARIO,

ABG. VANESSA QUINTERO

CAUSA Nº 2C-9251-02