TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


La Asunción, 30 de enero del año 2008.
197º y 148º


ASUNTO Nº OP01-P-2007-004762



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADOS: JUAN CARLOS DIAZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.454.748, de 29 años d e edad, nacido en fecha 02 de marzo de 1978, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 6, Bloque Nº 24, piso Nº 4, apartamento 4-01, Cerca de la Universidad Simón Rodríguez, Maracay, Municipio Briceño Iragori, estado Aragua y CARLOS DANIEL VILLARROEL, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.134.519, de 29 años d e edad, nacido en fecha 02 de abril de 1978, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector La Cooperativa, Urbanización Bella Vista, calle 5 de Julio, casa N° 32, Municipio Briceño Iragori, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: Dras. MONTSERRAT PALLARES Y MERLING MARCANO.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS FIGUEROA, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DELITO: POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 19 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA en contra de los acusados JUAN CARLOS DIAZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.454.748; y CARLOS DANIEL VILLARROEL, ampliamente identificado en autos, debidamente asistidos por las DRAS. MONTSERRAT PALLARES Y MERLING MARCANO, quienes representan la defensa privada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día dieciséis (16) de enero del presente año, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL VILLARROEL, en virtud de que los ya identificados acusados “El día 29 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, se encontraban en el Centro Comercial Sambil específicamente en el banco BOD, fueron sorprendidos tratando de clonar tarjetas, los mismos al ser sorprendidos lograron dispersarse pero fueron detenidos por lo funcionarios de seguridad del referido centro comercial, y al realizarse la respectiva revisión corporal lograron incautarle un aparato denominado banda magnética de los utilizados para clonar tarjetas, en vista de esta situación se procedió a realizar llamada telefónica a los funcionarios de Investigaciones Policiales de la Policía del estado, quienes realizaron una revisión en la habitación ocupada por los imputados ubicada en el Hotel Guaiquerí Suite, habitación 505, desde el 26 de octubre de 2007, donde lograron incautar varios comprobantes de depósitos de diferentes entidades bancarias, tres (3) teléfonos celulares, catorce (14) tarjetas telefónicas CANTV, cinco (05) tarjetas maestro del Banco de Venezuela, tres (03) tarjetas del Banco Provincial, dos (02) del Banco Ban-Pro, una (01) del Banco Fondo Común, tres (03) tarjetas de crédito una de American Express, una del Banco Exterior y otra del Banco Plaza, y una tarjeta de debito del Banco Banesco, también dos (02) libretas de ahorro, una a nombre de Juan Carlos Díaz Castro y otra a nombre de Marcos Eliécer Díaz Castro, una pieza electrónica denominada bamba magnética, de color plateada, no presenta marcas ni seriales, ni lugar de fabricación y una pieza electrónica denominada lectora de banda magnética de color beige, modelo MSR-206, serial AO17669, razón por la cual se produjo la detención de los ciudadanos.


Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL VILLARROEL de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS Y POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACION, previstos y sancionados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial contra delitos Informáticos. Al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa a los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL VILLARROEL, por la comisión de los delitos de POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 19 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos. En acto de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1.- DECLARACION: de los Funcionarios sub.- imp. Viviano José López, Sagto Jorge Mata, Cabo 2° Juan Hernández y Andreina Salaza, Agente José Gomes, adscritos a la División de Investigación Policiales y Penales de la Policía del Estado, quienes realizan acta policial N° Dirección de Investigaciones Policiales y Penales-002-10-07, de fecha 29-10-2007 la declaración del agente Rafael José Aarón, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal N° 9700-073-357, de fecha 30-10-2007, Detective Luís González Córdova, Inspector Cristian Aumaitre, quienes realizan y suscriben Experticia N° 447-07, de fecha 31-10-2007, Jonatan Triana Quintero, Adscritito a la División de Informática de la Policía del Estado, quien realiza y suscribe Reconocimiento Legal de fecha 30-10-2007, declaración deL Abg. Wilmer Ramírez, adscrito al Banco Confederado, por ser quien realiza y suscribe la Experticia Técnica de fecha 20-11-07, la declaración de los ciudadanos Feliciano José Velásquez, Adriana Elvira Moffi, Sergio Nicolás Duarte Silva, y Joaquín Carlos Hernández Campos. 2.- DOCUMENTALES: Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-357 de fecha 29-10-2007, Experticia N° 447-07 de fecha 30-10-07 y Experticia Técnica S/N de fecha 20-11-07. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL VILLARROEL, son autores del hecho que se les imputa, ya que los mismos en fecha 29 de octubre de 2007, fueron sorprendidos en el Centro Comercial Sambil específicamente en el cajero del Banco BOD, tratando de clonar tarjetas, y los mismos fueron detenidos y al realizarse la revisión corporal le fueron incautados objetos electrónicos de los utilizados para clonar tarjetas, siendo corroborados estos hechos con la declaración de los testigos ciudadanos Feliciano José Velásquez, Adriana Elvira Moffi, Sergio Nicolás Duarte Silva y Joaquín Carlos Hernández Campos.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de sus defendidos de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y previa imposición de sus derechos manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los ciudadanos ENDER JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL VILLARROEL y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

Uno los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL DIAZ CASTRO, quienes se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es el delito de POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley especial que rige la materia, tiene una Pena que va de tres (03) a seis (06) años de prisión y multa de trescientas(300) a seiscientas(600) unidades tributarias, aplicando la Dosimetría Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la Pena aplicable en principio sería de cuatro(04) años y seis (06)meses de prisión, aplicando el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que no consta que los ciudadanos posean antecedentes penales, carga esta que le corresponde al Ministerio Público, este Tribunal procede a aplicar el termino inferior de la Pena, es decir, tres(03) años de prisión, y multa de trescientas (300) unidades tributarias, ahora bien en cuanto al delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley especial que rige la materia, tiene una Pena que va de uno(01) a cinco(05)años de prisión y multa de diez (10) y cincuenta(50) unidades tributarias; aplicando la Dosimetría Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la Pena aplicable en principio sería de tres(03) años de prisión, aplicando el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que no consta que los ciudadanos posean antecedentes penales, carga esta que le corresponde al Ministerio Público, este Tribunal procede a aplicar el termino inferior de la pena, es decir, un(01) años de prisión, y multa de diez(10)unidades tributarias. Ahora bien, en virtud de que hay concurrencia de delito, el artículo 88 del Código Penal, establece que el culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de otro u otros. En tal sentido el delito de mayor pena es el de POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION, por lo que se le aumenta a tres (03)años, los seis (06) meses correspondientes al delito APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, y a la multa de trescientas(300) unidades se le suma la mitad del otro delito, quedando una multa de trescientas cinco (305) unidades tributarias, por lo que la pena a imponer en principio es de TRES (03) AÑOS, SEIS (06)MESES DE PRISION Y MULTA DE TRESCIENTAS CINCO(305) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, efectuando una rebaja de la mitad de pena, quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL DIAZ CASTRO, de UN (01)AÑO, NUEVE(09) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA Y DOS PUNTO CINCO ( 152,5) UNIDADES TRIBUTARIAS. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpables a los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ CASTRO y CARLOS DANIEL DIAZ CASTRO, plenamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de POSESION DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACION Y APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALAGOS, previsto y sancionado en los artículos 17 y 19 de la ley Especial Contra los Delitos Informáticos. SEGUNDO: Los CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES DE PRISION Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA Y DOS PUNTO CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (152.5 U.T.), más las accesorias de Ley. Se mantiene a los ciudadanos en la misma condición jurídica que gozan en los actuales momentos, es decir en libertad, correspondiéndole al tribunal de ejecución determinar el modo de cumplimiento de pena.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de enero del año Dos mil ocho(2008).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


EL SECRETARIO,


Abg. VANESSA QUINTERO
ASUNTO Nº OP01-P-2007-004762