TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 29 de enero del año 2008.
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL Nº OP01-P-2008-000879
ACUMULADOS: CAUSA Nº 2C-6092-03
ASUNTO Nº OP01-P-2005-006225
ASUNTO Nº OP01-P-2006-002198
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: REBECA HERMENEGILDA GARCIA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-04-1958, de 49 años de edad, de profesión u oficio Promotora de Ventas, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.887.217, residenciado en calle Igualdad, Edificio Opera, Piso Nº 02, Apartamento 210, Municipio Mariño, de este Estado y el ciudadano SIMOM EDUARDO PONCE, venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, nacido en fecha 24-07-1961, de 46 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.227.054, domiciliado en Tercera calle, casa Nº 53 de una sola planta de color blanco y azul, la Arboleda, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Dras. YANETTE FIGUEROA ADRIAN Y DAISY MILLAN, Defensor Público Penal de este estado.
MINISTERIO PÚBLICO: Dres. ERMILO DELLAN e IRIS FABIOLA RAVAGO GOOZ, Fiscales Segundo y Primero del Ministerio Público, respectivamente.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 454, ordinal 8°, en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de las acusaciones presentadas tanto por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO GOOZ y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. ERMILO DELLAN en contra de los acusados REBECA HERMENEGILDA GARCIA y SIMOM EDUARDO PONCE, ampliamente identificado en autos, debidamente asistidos por las Dras. JANETTE FIGUEROA Y DAISY MILLAN, Defensoras Pública Penal de este estado, respectivamente, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
CAUSA Nº 2C-6092-03
La ciudadana Dra. YAMILET ARAUJO ROJAR, Fiscal Segunda del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y el Dr. ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veintitrés (23) de enero del presente año, en contra de la ciudadana REBECA HERMENEGILDA CASTILLO GARCIA, en virtud de que la ya identificada acusada en fecha 02 de noviembre de 2003, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Mariño, practicaron su detención, momentos después de haber sustraído dos (02) botellas de licor, delñ tipo Whisky, marca Jhonnie Walter “ GOLD LABEL”, ( Etiqueta Dorada) de 18 años de añejamiento, un jabón de tocador, marca Lux, tipo masaje Marino, de contentivo neto de 150 miligramos, en su respectivo paquete de color azul; del Centro Comercial de nombre Sigo La Proveeduría; siendo recuperados los objetos, hecho ocurrido a la altura de la Avenida Juan Bautista Arismendi, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para la ciudadana REBECA HERMENEGILDA CASTILLO GARCIA del delito HURTO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8°, en relación con el artículo 82 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1).- DECLARACIONES: De los funcionarios Luís Vivas, Edwin Rodríguez, Ramírez Ramón, Rojas José, Luís Vivas, Edwin Rodríguez, adscritos a la Policía Municipal de Mariño.
ASUNTO Nº OP01-P-2005-006225
La ciudadana Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Dra. IRIS FAVIOLA RAVAGO COOZ, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veintitrés (23) de enero del presente año, en contra del ciudadano SIMON EDUARDO PONCE, en virtud de que el ya identificado acusado en fecha 17 de noviembre de 2005, se presentó en la Farmacia SAAS, ubicada en galería Fente, avenida 4 de Mayo, , y una vez en su interior, fue sorprendido por uno de los empleados de nombre Ebel Ramón Blanco, momentos cuando sustraía diversos productos de la Farmacia y los escondía dentro de una chaqueta que vestía para el momento, por lo que la empleada le llamó la atención y al revisarlo se le incautó oculto dentro de la chaqueta siete (07) shampoo marca Head Sholder y un (01) paquete de papel higiénico marca Scout, siendo aprehendido por funcionarios Adscritos a la Policía del estado, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede de dicho organismo policial.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano SIMON EDUARDO PONCE del delito HURTO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1).- Distinguido Julián Aguilera, Jesús Ordaz, Luís Flores, adscritos la Brigada Motorizada, 2.- La declaración de los ciudadanos Emilsa José Velásquez y Ebel Ramón Blanco González. y 4.- Documentales así como la exhibición y lectura de Avalúo real de fecha 17 de noviembre de 2005.
ASUNTO Nº OP01-P-2006-000879
La ciudadana Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Dra. IRIS FAVIOLA RAVAGO COOZ, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veintitrés (23) de enero del presente año, en contra del ciudadano SIMON EDUARDO PONCE, en virtud de que el ya identificado acusado en fecha 08 de marzo de 2006, fue retenido por un vigilante que labora en el Comercial Catalano Center, ubicado en la avenida 31 de Julio, sector Guatamare, por haberlo sorprendido tratando de salir del interior del local comercial y llevado oculto dentro de su ropa una herramienta y que al verse sorprendido intentó darse a la fuga, siendo entregado a la comisión policial junto con el objeto del hurto.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano SIMON EDUARDO PONCE del delito HURTO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.
En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1.- la declaración de los funcionarios sub. Inspector Leomar Rodríguez, Adolfo Ardila, Distinguido Daniel Marín, Jon Villalba. 2.- La declaración de los ciudadanos Beiner Alexis Velásquez, Omar Cedeño, 3.- DOCUMENTALES: Exhibición y lectura del Avaluó Real N° 080-03, de fecha 02-11-2003, Inspección ocular de fecha 03-07-2006, Avalúo real de fecha 02-06-2006, Acta Policial de fecha 08-03-2006, Inspección Ocular de fecha 08-03-2006, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09-03-2006.
ASUNTO Nº OP01-P-2006-002198
La ciudadana Dra. NORELIS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Dra. IRIS FAVIOLA RAVAGO COOZ, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día veintitrés (23) de enero del presente año, en contra de los ciudadanos REBECA HERMENEGILDA CASTILLO y GARCIA SIMON EDUARDO PONCE, en virtud de que los ya identificados acusados en fecha 02 de julio de 2006, se presentaron al Supermercado del Campo, ubicado en la avenida 31 de Julio, sector El Tirano de este estado, siendo sorprendidos por el seguridad de dicho establecimiento, ciudadano Omar Cedeño, cuando momentos antes habían logrado apoderarse de una (01) pieza de queso bola, marca Oro de Holanda, tres (03) piezas de queso bola, marca Westlander, dos (02)piezas de queso bola marca Oro de Holanda, cuatro (04)piezas de sobre sabor a chocolate marca Toddy, los cuales en virtud en virtud de su propio destino se encontraban expuestos a la confianza Pública; incautándole específicamente a la imputada Rebeca en una bolsa de color blanco, una (01) pieza de queso bola, marca Oro de Holanda, tres (03) piezas de queso bola, marca Westlander, , cuatro (04)piezas de sobre sabor a chocolate marca Toddy, y al imputado Simón, se le incautó oculto en la camisa que portaba para el momento dos (02)piezas de queso bola marca Oro de Holanda.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para los ciudadanos REBECA HERMENEGILDA CASTILLO y GARCIA SIMON EDUARDO PONCE del delito de HURTO AGRAVADO EN GARDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8°, en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, efectuando el Ministerio Público en el acto de la Audiencia Preliminar, un cambio en la calificación Jurídica que en principio diera en su escrito acusatorio, considerando que se trata de un delito imperfecto.
En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios probatorios: 1.- Distinguido Jean Carlos Rodríguez, Distinguido Juan Duque, Asdrúbal Jesús Medina Ravelo, adscritos a la Base Operacional N° 07 de la Policía del estado, 2.- La declaración de los ciudadanos Omar Cedeño, Juan Avelino Andrade Méndez, 3.- Exhibición y lectura del Acta Policial de fecha 02-06-2206, Avaluó Real, de fecha 02-06-2006, Inspección ocular de fecha 03-07-2006, Avalúo real de fecha 02-06-2006, Inspección Ocular de fecha 03-07-2006.
Siendo que las referidas causas fueron acumuladas tal como lo establece la normativa legal, y presentadas las acusaciones correspondientes, así como los elementos probatorios mediante los cuales se evidencia en cada una de las causas la comisión de un hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos REBECA HERMENEGILDA CASTILLO y GARCIA SIMON EDUARDO PONCE, son autores de los hechos que se les imputa, ya que con las declaraciones de los testigos presénciales de los mismos, se determinó que efectivamente los referidos ciudadanos, en los diferentes establecimientos comérciales se apoderaron de objetos expuestos a la confianza pública, siendo aprehendidos al momento de su apoderamiento, frustrándose la acción delictiva.
El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa pública, cada una por su parte, anuncia la disposición de sus defendidos de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.
Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación presentada por la Dra. IRIS FABIOLA RAVAGO GOOZ, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Dr. ERMILO DELLAN en los términos expuestos por los Representantes del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas en cada una de las acusaciones por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los ciudadanos REBECA HERMENEGILDA CASTILLO y SIMON EDUARDO PONCE y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PENALIDAD
El delito imputado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público a la ciudadana REBECA HERMENEGILDA GARCIA, es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° en con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal. Ahora bien, articulo 452 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; el término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a dos (02) años de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que la ciudadana posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público, siendo la pena a aplicar la de dos (02) años de prisión; y por cuanto el delito es en grado de frustración, debe rebajársele la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, tal como lo establece el artículo 82 de la norma sustantiva penal, quedando la pena en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, pero es el caso que la fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público acusó igualmente por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° en con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal, procediéndose a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delito, aumentando la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando la pena en principio en dos (02) años de prisión, al sumársele ocho ( 08) meses, correspondientes al segundo hecho; se procede igualmente a aplicar lo establecido en el artículo 482 del Código Penal, toda vez que considera este tribunal que el daño fue levísimo, rebajándose una tercera parte de la pena, quedando en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión . Ahora bien, por cuanto la imputada REBECA HERMENEGILDA GARCIA, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, ya que se trata de un delito contra la propiedad, quedando la pena a imponer en OCHO(08) MESES DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva la ciudadana REBECA HERMENEGILDA GARCIA. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
El delito imputado por la fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público al ciudadano SIMON EDUARDO PONCE, en los asuntos Nº OP01-P-2008-000879, OP01-P-2005-006225 y OP01-P-2006-002198, es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° en con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal. Ahora bien, articulo 452 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO AGRAVADO, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; el término medio de dicha pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión. La pena será rebajada hasta su límite inferior, es decir, a dos (02) años de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, por cuanto no consta en autos que el ciudadano posee antecedentes penales y en caso de dudas se favorece al reo, correspondiéndole esta carga de la prueba al Ministerio Público, siendo la pena a aplicar la de dos (02) años de prisión; y por cuanto el delito es en grado de frustración, debe rebajársele la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, tal como lo establece el artículo 82 de la norma sustantiva penal, quedando la pena en un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, pero es el caso que la fiscal acusó igualmente por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452 Ordinal 8° en con los articulo 80 y 82 todos del Código Penal, en otras dos causas acumuladas, procediéndose a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delito, aumentando la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, quedando la pena en principio en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, al sumársele ocho ( 08) meses, por cada uno de los dos hechos acumulados; se procede igualmente a aplicar lo establecido en el artículo 482 del Código Penal, toda vez que considera este tribunal que el daño fue levísimo, rebajándose una tercera parte de la pena, quedando en un (01) año y nueve (09) meses y diez (10) días de prisión. Ahora bien, por cuanto el imputado SIMON EDUARDO PONCE, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, la mitad de la pena que haya debido imponerse, ya que se trata de un delito contra la propiedad, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIASDE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva la ciudadana SIMON EDUARDO PONCE. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos REBECA HERMENEGILDA GARCIA y SIMOM EDUARDO PONCE, por ser autores responsables de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8°, en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, en todos y cada uno de los asuntos acumulados. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana REBECA HERMENEGILDA GARCIA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Se mantiene en libertad, siendo el Tribunal de Ejecución quien determine el modo de cumplimiento de pena. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano SIMOM EDUARDO PONCE a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, VEINTE (20) DIASDE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien visto que de las actas se evidencia que el mencionado ciudadano Simón Eduardo Ponce ha permanecido mas de veinte meses en el Internado judicial y por cuánto ha sobrepasado la pena impuesta en el día de hoy, en consecuencia es por que esta juzgadora acuerda librar Boleta de Libertad a favor del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
Abg. VANESSA QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL Nº OP01-P-2008-000879
|