DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 28 de enero de 2008.
197 y 148º


Visto el escrito presentado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. BRENDA AL VIAREZ PAREDES, por medio de la cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JESÚS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.262.438, residenciado en la calle Charaima , Sector Conejeros, diagonal al Estadio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 ejusdem. Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

Correspondió a La Fiscalía Cuarta la averiguación penal de fecha 26 de enero de 2006, signada con el Nº 17-F4-0054-06, la cual se instruye por ante la Unidad Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Fundamenta su pedimento en el hecho siguiente: “En fecha 26 de enero de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional, durante la revisión de encomiendas de la empresa DHL, ubicada en la avenida aeropuerto viejo, centro comercial 4 de Mayo, local Nº 6, notaron un envió sospechoso, por lo que en presencia de los testigos, NELLYMAR DEL VALLE ROMERO, MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JORGE DAVID MIJARES MARTINEZ, …procedieron a revisarlo, constatando que se trataba de una (01) caja de cartón marrón sellada con una cinta adhesiva de color beige, amparada bajo el número de guía 6601647076, donde aparecen como remitente MENDOZA BLANCO JESUS DEL CARMEN, y como destinatario SONGUL, CALLE HORTELIUS KADE # 49 HS, HOLANDA, TELEFONO 625183692, donde al abrir la caja, se encontró un sobre de color blanco donde se puede leer “ 1057 AJ SR. SONGUL, ORTELIUS KADE # 49 HS ISLA DE MARGARITA VENEZUELA, donde había una hoja de examen escrita y envuelta en papel periódico picado, una (1) figura alusiva a un caballo, de color marrón claro, donde al raspar la base de la misma, de está emanó un olor fuerte y penetrante, por lo que seguidamente se le practicó la prueba de orientación con el respectivo 904 REAGENT FOR COCAINE SALT AND BASE, arrojando una coloración azul, lo que indicó que se trataba de presunta COCAINA. Dicha figura tuvo un peso bruto de tres kilos con ochocientos gramos (3,800 kilos). De igual manera en la caja se encontró una (1) copia fotostática del ciudadano MENDOZA BLANCO JESUS DEL CARMEN, una (1) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano IVAN ANTONIO SANDOVAL, una (1) factura comercial, carta dirigida a la Unidad especial Antidrogas de la Guardia Nacional, Aduana Aérea de Maiquetía, carta Compromiso; notificándose del hallazgo al Ministerio Público… ”.

Estimando la Fiscalía Cuarta, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad de que el ciudadano JESÚS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO sea autor o participe del hecho punible, como son: a) Acta Policial de fecha 26 de enero de 2006, elaborada por funcionarios de Adscritos a la Unidad Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional, Cabo Segundo Silva Araujo Pedro, Distinguido Kenny Betancourt Chinchilla y Guardia Nacional Wuillians Márquez Arraiz ; b) Acta de Retención de Mercancía, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual arrojó positivo para una droga conocida como cocaína; c) Declaración de los ciudadanos NELLYMAR DEL VALLE ROMERO, MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JORGE DAVID MIJARES MARTINEZ, rendida ante la Unidad Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional; d) Guía Aérea de la Empresa DHL, donde se refleja como persona remitente el ciudadano JESÚS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, como el responsable de la encomienda; e) Documento de declaración de Exportación de objetos rendida por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO; f) Factura Comercial de Envío, de fecha 25 de enero de 2006, donde se refleja como remitente el ciudadano JESÚS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, y como destinatario una dirección ubicado en Holanda, el cual con su puño y letra dejó constancia que enviaba una cerámica, ropa, gorra, bandera y adorno; y g) Declaración Bajo Juramento, dirigida a la Unidad Especial Antidrogas de Margarita, de fecha 25 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano JESÚS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, donde ser deja constancia que no enviaba sustancia ilícita, con destino a Holanda.
Por tratarse de una solicitud que comporta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, supra identificado, es responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de ocho (8) a diez (10) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

Este Tribunal de Control, por todo lo anterior, estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, son valederos y ajustados a derecho para la procedencia de la Privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto, se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESÚS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, ampliamente identificado en autos, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso. ASÍ SE DECLARA.


DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS E INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES

El aseguramiento de bienes con medidas cautelares de toda índole, constituye una facultad en el obrar del juez de control, órgano ante el cual el Ministerio Público también se encuentra autorizado a la labor ineludible de solicitar dicho aseguramiento, por mandato constitucional y por autoridad de la norma contenida en la legislación especial, esto es, tanto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como en la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada.

En efecto, ante el derecho a la propiedad privada, encontramos en contraposición un cúmulo de derechos colectivos, de igual rango constitucional que en ocasión de su interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido, referido a la colectividad, el bien común de la comunidad nacional e internacional, así como el derecho a la salud de la humanidad, bienes jurídicamente protegidos y que deben prevalecer, cuya preeminencia constituye el norte a ser garantizado por el órgano jurisdiccional. Cónsono con ello, el espíritu, propósito y razón del legislador al sancionar la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atiende a la lucha por impedir que la industria del narcotráfico, vinculada a la delincuencia organizada, la cual amenaza la estabilidad de las sociedades, la independencia de los gobiernos, la integridad de las instituciones financieras y las bases culturales y económicas ciertas de los Estados, se globalice y acceda a los beneficios por dichas actividades.

En este sentido, debemos resaltar que el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla como atribución del Ministerio Público, la facultad de ordenar y dirigir la investigación penal y dentro de ella asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible.
Frente a ese apoyo constitucional, el decreto cautelar solicitado por el Ministerio Público se encuentra ajustado a derecho y a las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS E INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre del ciudadano JESUS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, tanto en Venezuela como en otros países, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código Procesal civil.
ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: 1.- PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tal efecto, se ordena expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JESÚS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso; 2.- MEDIDA CAUTELAR PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS E INCAUTACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, vehículos automotores, embarcaciones, aeronaves que se encuentren a nombre del ciudadano JESUS DEL CARMEN MENDOZA BLANCO, tanto en Venezuela como en otros países, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con lo previsto en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código Procesal civil.
Líbrese el correspondiente oficio a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta, dejando expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del referido ciudadano, se deberá notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Ofíciese a la Dirección General de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia y a la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras. Remítase la presente solicitud a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese al solicitante.- Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 2

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA

Abg. VANESSA QUINTERO

ASUNTO OPO1-P-2008-000117