TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 23 de enero de 2008.


Visto el escrito contentivo de solicitud de Medida De Protección, formulada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta Dr. CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ, a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA REYES ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23 de mayo de 1977, de profesión u ocupación obrera, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.221-972, con residencia en la calle fajardo, casa s/N, color verde agua, al frente de Aguas Potables, Sector la Cruz Grande, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, con ocasión a la investigación penal en relación a uno de los delitos contra las personas, llevada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, signada con el Nº 17-F5-2370-07, la cual acude en su condición de víctima, denunciando que tanta la víctima ha recibido amenazas verbales personales, referenciales a través de terceras personas y vía telefónica, mensajes de texto, provenientes de distintos celulares, siendo un uno de ellos: “… te voy a mandar a explotar, cuídate que te voy a meter un tiro”. Dichas amenazas provienen de la ciudadana imputada FIDELINA ROJAS MALAVE. En tal sentido, solicita la Medida de Protección, para si mismo y su grupo familiar, compuesto por: KENER JOSUE ROSAS REYES (hijo 10 años), LUIS FELIPE REYES (Padre) y hermanos Reyes Espinoza; este Tribunal previamente para decidir observa lo siguiente:

Indica el Fiscal del Ministerio Público en su solicitud que la ciudadana MAIRA ALEJANDRA REYES ESPINOZA, ha sido víctima al igual que sus familiares de las acciones antes indicadas por parte de la ciudadana FIDELINA ROJAS MALAVE, detallándose las mismas tanto en la propia denuncia de la víctima, como en el acta de entrevista levantada en fecha 16 de enero de 2008, por ante la Unidad de Protección a la víctima de la Fiscalía del Ministerio Público, la que se da aquí por reproducida y se tomó en cuenta para decidirla.

Ahora bien, este Tribunal considera que ante la inminente amenaza y hechos concretos efectuados en contra de la solicitante y de su núcleo familiar, ya no se debe proceder a fijar Audiencia Especial, a los fines de resolver acerca de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, siendo lo más conveniente por la urgencia del caso proceder a decidir de inmediato, garantizando así los derechos de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA REYES ESPINOZA y de su GRUPO FAMILIAR.

Por lo antes expuesto, es menester traer a colación los Principios Rectores del estado que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así tenemos que:
El Artículo 3 consagra los fines del Estado:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa de la persona y el respeto de su dignidad... Omisis... y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ésta Constitución.”
El Artículo 19 prevé la garantía de los Derechos Humanos:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
El artículo 46 por su lado nos establece el Derecho a la integridad personal:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral.”

Partiendo de las premisas antes instauradas, podemos establecer de acuerdo a los Principios Rectores del Estado, que Estado Social es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la en la actividad económica como Estado prestacional. Estado de Derecho es el que está sometido al imperio de la Ley, es decir, a la legalidad, lo cual se entrelaza con el principio de la supremacía constitucional contenido en el Artículo 7 de la Constitución Nacional, con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes y a los sistemas de control de constitucionalidad. Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el Principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia.
Ahora bien, tomando como punto de partida los anteriores conceptos, debemos necesariamente analizar lo siguiente:

Pide el Fiscal Superior en su escrito que se le otorgue la Medida de Protección solicitada por MAIRA ALEJANDRA REYES ESPINOZA y de su GRUPO FAMILIAR, constituido por KENER JOSUE ROSAS REYES (hijo 10 años), LUIS FELIPE REYES (Padre) y hermanos Reyes Espinoza; consistente en la prohibición a la ciudadana FIDELINA ROJAS MALAVE de ejercer violencia, así como de acercarse y/o comunicarse por cualquier vía, tanto con la víctima, como con su grupo familiar antes descrito.

Por todo lo expuesto, es menester garantizar el derecho a la víctima, tal como lo consagra nuestra norma adjetiva penal, en los artículos 23 y 118, los cuales garantizan el derecho a la víctima.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Del análisis practicado por este Tribunal a las Normas Constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la representación Fiscalía Superior de este Estado, quién aquí decide, ha llegado a la conclusión que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la victima del presente caso y del testigo en cuestión, a los fines prevenir y controlar la violencia tanto física, patrimonial y verbal, en contra de éste grupo familiar, ya que el Estado está obligado a proteger y garantizar a la familia como asociación natural de la sociedad, así como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho, toda vez que es lo que expresamente ha solicitado en su escrito la Fiscalía Superior, es establecer a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA REYES ESPINOZA y de su GRUPO FAMILIAR, constituido por KENER JOSUE ROSAS REYES (hijo 10 años), LUIS FELIPE REYES (Padre) y hermanos Reyes Espinoza; una medida de protección que consistirá en lo siguiente:

PROHIBICION EXPRESA A LA CIUDADANA FIDELINA ROJAS MALAVE, DE ACERCARSE A LA VICTIMA MAIRA ALEJANDRA REYES ESPINOZA, KENER JOSUE ROSAS REYES (hijo 10 años), LUIS FELIPE REYES (Padre) y hermanos Reyes Espinoza.

Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda oficiar al Comandante del Instituto Neoespartano de Policía, para que comisione a la Comisaría ubicada en el Sector Achipano del Municipio Mariño, a los fines de que presten toda su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de la medida de protección acordada, a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA REYES ESPINOZA y de su GRUPO FAMILIAR, constituido por KENER JOSUE ROSAS REYES (hijo 10 años), LUIS FELIPE REYES (Padre) y hermanos Reyes Espinoza, quienes conviven todos bajo el mismo techo, en el domicilio de la víctima arriba indicado.


DECISION

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA REYES ESPINOZA y de su GRUPO FAMILIAR, constituido por KENER JOSUE ROSAS REYES (hijo 10 años), LUIS FELIPE REYES (Padre) y hermanos Reyes Espinoza, quines conviven todos bajo el mismo techo, ubicada en la calle fajardo, casa s/N, color verde agua, al frente de Aguas Potables, Sector la Cruz Grande, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, consistente en: PROHIBICION EXPRESA A LA CIUDADANA FIDELINA ROJAS MALAVE, DE ACERCARSE A LA VICTIMA MAIRA ALEJANDRA REYES ESPINOZA, KENER JOSUE ROSAS REYES (hijo 10 años), LUIS FELIPE REYES (Padre) y hermanos Reyes Espinoza. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 ordinal 7° de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos Procesales. Se acuerda oficiar al Comandante del Instituto Neoespartano de Policía, para que comisione a la Comisaría ubicada en el Sector Achipano del Municipio Mariño, a los fines de que presten toda su colaboración para garantizar el fiel cumplimiento de la medida de protección acordada, a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA REYES ESPINOZA y de su GRUPO FAMILIAR, constituido por KENER JOSUE ROSAS REYES (hijo 10 años), LUIS FELIPE REYES (Padre) y hermanos Reyes Espinoza, quienes conviven todos bajo el mismo techo, en el domicilio de la víctima.
Notifiquese de la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Juez de Control Nº 2

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO.

La Secretaria,
ABOG. VANESSA QUIINTERO
ASUNTO: OP01-P-2008-000104