TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 21 de enero de 2008
148º Y 197º
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dra. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por investigación iniciada en fecha 10 de enero de 2008, en virtud de Visita domiciliaria de la misma fecha, realizada por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Policial Penal del Instituto Neoespartano de Policía, relacionada con la investigación fiscal Nº 17-F4-0101-07, en una Vivienda sin número visible, fabricada en bloques, pintada de color verde y con adherencias de lajas en su frente, ubicada en la primera transversal de la calle Priscila del sector fuentidueño, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, donde residen un ciudadano conocido como El Pinguino, una vez en el sitio se logró entrevistar con varias personas del sector, quienes no quisieron aportar sus datos por temor a futuras represalias, obteniendo información que en los actuales momentos es negativa la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que dicho ciudadano se dedica a la venta de pollo, razón por la cual el Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a que los hechos denunciados no se comprobaron por parte de la Fiscalía ni siquiera la individualización de persona alguna en el hecho denunciado; por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, previsto y sancionado en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO,
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA QUINTERO.
ASUNTO OP01-P-2008-000180
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