TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 18 de enero de 2008.
197º y 148º
CAUSA Nº 2C-508-02
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RICARDO MANUEL BELMONTE ROJAS, Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 13-11-67, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.006.628, de profesión u oficio Seguridad, calle principal sector el Toporo, casa Sin numero de ladrillos rojos sin frisar, frente a la antigua prefectura, el Valle del Espíritu Santo, Municipio García, estado Nueva Esparta
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUISA CARREYO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NANCY ARISMENDI, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 18 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano RICARDO MANUEL BELMONTE ROJAS, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 09 de mayo de 2007. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Quedó establecido que en fecha 23 de mayo de 1999, la víctima Lorenzo Orlando Pastrano, sufrió herida por arma de fuego efectuadas por RICARDO MANUEL BELMONTE ROJAS, atendiendo el mandato de JOSE DEL CARMEN REYES, los cuales al momento de ser detenidos encontraban con ellos el imputado MARCELO RAMON FUENTES GOMEZ, a quien se le incautó el arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca AMADEO ROSSI, serial AA141402, sin verificar su tenencia legal, el informe medico legal practicado a LORENZO ORLANDO PASTRANO, apreció herida por arma de fuego con orificio de entrada y orificio de salida a nivel 1/3 inferior antebrazo izquierdo sin lesión ósea; herida operatoria suturada por port-operación de laparotomía exploradora, herida por arma de fuego en abdomen con lesión de asas delgadas y colón simoides, para un tiempo de curación de treinta y cinco (35) días.
Fueron suficientes elementos de convicción para que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por al ciudadano RICARDO MANUEL BELMONTE ROJAS, es configurativa del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la CAUSA Nº 2C-508-02, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:
Que en fecha 18 de octubre de 1999, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ., presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano RICARDO MANUEL BELMONTE ROJAS, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configuran el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano RICARDO MANUEL BELMONTE ROJAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano RICARDO MANUEL BELMONTE ROJAS, por el plazo de régimen de prueba de SEIS (06) MESES, con sus respectivas condiciones.
Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:
Que consta en autos al folio 454 de la presente causa, oficio Nº UTNE-0633-07, de fecha 22 de mayo de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual participan que ha sido designado como delegado de pruebas el Lic. Jesús Rafael Bellorín, quien se encargará de supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano RICARDO MANUEL BELMONTE ROJAS.
Que consta en auto al folio 456 de la presente causa, oficio Nº UTNE-1390-07, de fecha 21 de noviembre de 2007, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante los cuales participan que el ciudadano RICARDO MANUEL BELMONTE ROJAS, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.
En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.
Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:
Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…
3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…
En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano RICARDO MANUEL BELMONTE ROJAS, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano RICARDO MANUEL BELMONTE ROJAS, ampliamente identificada en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
ABG. VANESSA QUINTERO
CAUSA Nº 2C-508-02
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