TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 15 de enero de 2008.
197º y 148º
Por recibido el presente Asunto signado con el Nº OP01-P-2008-000053, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, contentiva de QUERELLA interpuesta por el Dr. PEDRO POLEO SILVA, actuando como representante legal de los ciudadanos FERNANDO JESUS RIVERO Y YADIRA ALEXANDRA MARTINEZ VELASQUEZ, en contra de los ciudadanos RICARDO JOSE MARTINEZ ACOSTA Y ADOLFO GALARRAGA, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en contra de los ciudadanos LUIS ROJAS, ANA ROMANO Y MARIA GABRIELA, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3° ambos del Código Penal, este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 Ejusdem. En tal sentido hace las siguientes observaciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 294, establece lo siguiente:
“La querella contendrá:
1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residenciadle querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellad;
2.-El nombre apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3.-El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado por el Dr. PEDRO POLEO SILVA, actuando como representante legal de los ciudadanos FERNANDO JESUS RIVERO Y YADIRA ALEXANDRA MARTINEZ VELASQUEZ, se observa que no consta la dirección o residencia de los querellados ciudadanos RICARDO JOSE MARTINEZ ACOSTA, ADOLFO GALARRAGA, LUIS ROJAS, ANA ROMANO y MARIA GABRIELA, igualmente se observa que menciona a una de las querelladas como MARIA GABRIELA, no identificándola plenamente con su nombre y apellido, datos estos sumamente importantes para el inicio de la investigación respectiva. En virtud de ello, este Tribunal considera que la Querella presentada no cumple con los requisitos previstos en el numeral 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena completar dicha información en el plazo de tres días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones. A tal efecto, se ordena la entrega de las presentes actuaciones Dr. PEDRO POLEO SILVA, quien actúa representante legal de los ciudadanos FERNANDO JESUS RIVERO Y YADIRA ALEXANDRA MARTINEZ VELASQUEZ, a los fines que subsane la omisión. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA QUINTERO
ASUNTO Nº OP01-P-2008-000053
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