TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 14 de enero de 2008
197º Y 148º
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la Fiscal del Ministerio Público de este Estado Dra. BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público, que fuera incoada en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por investigación iniciada en fecha 30 de septiembre de 2006, en virtud de el acta policial suscrita por el Funcionario Jesús Díaz, adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en la cual manifiestan que tuvieron conocimiento que en un inmueble ubicado en la Urbanización La Isleta II, Calle 2, casa de color marrón, al lado se ubica una casa de color azul, Municipio García, Estado Nueva Esparta, reside un ciudadano Apodado como El Pedrito, quien se dedica a realizar actividades de venta con sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual solicitan ante el Ministerio Público, según oficio de fecha 04-10-2006, Autorización para ingresar al hogar doméstico, motivo por el cual el Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Orden de Allanamiento para ingresar al respectivo inmueble, siendo acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este estado, quien acordó cinco días hábiles para su práctica, lapso el cual transcurrieron y los funcionarios policiales no ejecutaron y los funcionarios policiales no ejecutaron la visita domiciliaria permaneciendo la investigación abierta. Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2007, el Ministerio Público, solicitó a la División de Apoyo a la Investigación Penal, realizar la debida investigación, determinándose, según acta policial de fecha 09 de julio de 2007, que una vez realizada las pesquisas de rigor, como vigilancia estática y labores de inteligencia, logrando dialogar con personas del sector, determinaron que el ciudadano apodado como el Pedrito, se alejó de las ventas de sustancias ilícitas, ya que el ciudadano fue aprehendido por una comisión policial de la Comisaría de Villa Rosa, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio y no localizando elemento alguno que guarde relación con los hechos investigados y especificados en la Orden de Allanamiento antes referida, razón por la cual el Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, no acusa a NINGUNA PERSONA, porque es el caso que no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, debido a que los hechos denunciados no se comprobaron por parte de la Fiscalía ni siquiera la individualización de persona alguna en el hecho denunciado, por ello que conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que no hay base suficiente para enjuiciar a imputado alguno, es por lo que el mismo debe ser acordado, sin que deba realizarse la audiencia oral mencionada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que para comprobar el motivo del Sobreseimiento no se hace necesario el debate.
DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque es el caso que no existen elementos de convicción que permitan establecer que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal. Ordenándose además que la presente decisión conste en el Libro Diario.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO,
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA QUINTERO.
ASUNTO OP01-P-2007-005479
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