TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 10 de enero de 2008.
197º y 148º
CAUSA Nº 2C-6882-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADA: MILAGROS DEL CARMEN MARCANO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 09-08-1965, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° V.-10.584.613, residenciada en la Cruz del Pastel, casa de color Azul con blanco, Sin Numero, cerca de una tienda de venta de Pintura, Municipio García de este Estado.
DEFENSA: ABG. LUIS BELTRAN FUENTES, Defensor Público Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
El día 27 de febrero de 2004, funcionarios policiales de la Base Operacional Nº 1, de la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se trasladaron a la calle Caracas del sector El Poblado, Municipio Mariño, de este estado, a los fines de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento, acordado por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en la una vivienda donde reside la ciudadana de nombre “ La Tota” , y una vez en el sitio los funcionarios en compañía de dos testigos, procedieron a la revisión de la vivienda, localizando en la parte de debajo de un matero en el fondo de la casa, la cual es tapiada, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color transparente contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios pequeños de material sintético de color blanco contentivo a su vez de una sustancia de color blanca presumiblemente droga y una (01) caja de fósforo de color amarilla marca del sol contentiva en su interior de siete (07) envoltorios pequeños, cuatro(04) de color rosado, dos (02) de color blanco y uno 01) de color negro contentivo a su vez de una sustancia granulada de color blanco presumiblemente droga, y una vez que le fuera realizada la experticia química a la sustancia incautada, resultó ser la primera muestra, COCAINA BASE y la muestra dos , CLORHIDRATO DE COCAINA.-
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la imputada ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO. El Tribunal acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad fijada para el día 10 de enero de 2008, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dr. Juan Carlos Rangel, quien presentó acusación en contra de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreciendo los medios de pruebas y solicitando la admisión de la acusación como de las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento de la imputada.
Por su parte la Defensa Pública, representada por el Dr. Luís Beltrán Fuentes, indicó que su defendida le ha manifestado su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma es procedente, ya que la pena por el delito por el cual se le acusa, no excede de tres (03) años en su límite máximo, que su defendido tienen buena conducta predelictual y no se encuentra sometido a esa medida por ningún otro hecho, indicando igualmente que su defendida procederán a admitir los hechos imputados por el Ministerio Público y pedirá disculpas al Ministerio Público y se compromete a cumplir con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal.
Oída a las partes, y siendo que la defensa ha manifestado que su defendida va ha acogerse a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal tal como lo establece la norma pasa a: 1.- Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra de MILAGROS DEL CARMEN MARCANO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son: 1).-Testimoniales: Declaración de los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía Dionisio Vásquez, distinguido Santos Rodríguez, Yanira Carrión , Luís Rojas y agente Alfredo Ávila, asimismo la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas ciudadanos Damis Vásquez y Jesús Luna; la declaración de los ciudadanos Bolívar Noriega Richer Rafael, González Guerra Juan Carlos. 2.- Documentales: Exhibición y lectura de al Experticia Química Nº 9700-073-023, de fecha 28-02-2004, Exhibición y Lectura de la Experticia Toxicológica Nº 9700-073-061, de fecha 28-02-2004, Reconocimiento Legal de fecha 27-02-2004, Orden de Allanamiento Nº 1C-28, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes.
Seguidamente la Juez se dirigió a la acusada y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberán declarar sin juramento, advirtiéndole que su declaración se tomará como un medio para su defensa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, quien sin ningún tipo de coacción ni apremio expresó a viva voz, que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, pidiéndole disculpa a la víctima, quien se encontraba presente en el acto.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
En el presente caso, a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO, se le atribuyó el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, admitió el hecho atribuido por la representación fiscal. Igualmente este tribunal verificó mediante las actuaciones si la referida ciudadana está sometida a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registra entradas policiales, por lo que ha tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no está sometida a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, cumplido como han sido todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, lo procedente es decretar a favor de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MARCANO, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia Preliminar, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si la acusada cumple con las condiciones, se decretará el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el presente caso se le imputa a la ciudadana imputada MILAGROS DEL CARMEN MARCANO, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales siendo que opera en su favor el Principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado MIULAGROS MARCANO. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de UN (01) AÑO y de conformidad con el artículo 44 ejusdem, lapso durante el cual el ciudadano antes identificado deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2- Someterse al régimen de presentaciones ante Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario cada treinta (30) días, y en donde se le asignará un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. Dejando sin efecto el régimen de presentaciones por ante la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, que viene cumpliendo hasta ahora. En cuanto a la solicitud de la Representante del Ministerio Público de que se le imponga al imputado de autos la medida establecida en el numeral 4 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público, este Tribunal deja a criterio del Delegado de pruebas imponer dicha medida ya que ellos son profesionales especializados en la materia y serán quienes impongan de ser necesario la medida solicitada. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)
DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE TOMAS CASTILLO CEDEÑO
CAUSA Nº 2C-6882-04
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