REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : OH01-L-2001-000001
PARTE ACTORA: Carmen Cristina González de Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.961.591, y sus hijas María Grabiela y Andreina González Caraballo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Marcelo Espinosa Cruz, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.165, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Hotel El Cardón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Vargas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.916.
MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales.

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de enero de dos mil ocho (23-01-2008), siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, procedió anunciar dicto acto a las puertas de la sede del Tribunal. Seguidamente, la Jueza le solicitó a la ciudadana Secretaria informara la comparecencia de las partes, quien en viva voz informó la comparecencia del abogado en ejercicio MARCELO ESPINOZA CRUZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.165, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CRISTINA GONZALEZ CEDEÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.474.861, parte actora en el presente juicio. Así mismo, la ciudadana secretaria informó la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de la contestación de la demanda, se desprende que la parte accionada alegó la prescripción de la acción, por haber transcurrido seis (6) años desde la fecha del inicio de la demanda, hasta la fecha de la citación de sus representados, por lo que este Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la demanda, debe verificar si operó o no la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación. Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, consta en el folio 18, Acta de Defunción del extinto OMAR CARABALLO MOYA, quien falleció en fecha 21 de noviembre de 2000. Asimismo, consta a los autos copias certificadas de demanda de fecha 20 de noviembre de 2001, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, debidamente protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Arismendi de este estado, en fecha 20 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 4, folios 27 al 42, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2001, igualmente, se evidencia de los folios 103 y 104 de la primera pieza del presente expediente, notificación de fecha 02 de agosto de 2002, y aceptación de fecha 06 de agosto de 2002, efectuada por la abogada CECILIA FAGUNDEZ, en su carácter de Defensor Judicial designada, y procede dar contestación a la demanda en fecha 12 de agosto de 2002, con lo cual se evidencia que la acción fue intentada dentro del lapso legal establecido, por lo que este tribunal considera Sin Lugar la Prescripción alegada.
Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición del demandante, pasa a valorar los elementos probatorios de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió Marcada “B”, Copias Certificadas de Partidas de Nacimiento, Acta de Matrimonio y Acta de Defunción, se le da pleno valor probatorio.
Promovió Marcada “C” copias certificadas de información publicada por distintos medio de prensa local relacionado con el homicidio del extinto Omar Caraballo Moya, nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
Promovió Marcada “D”, copias certificadas de la audiencia preliminar de fecha 31 de enero de 2001, realizada por el tribunal de control 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
Promovió Marcada “E” copias certificadas del Justificativo de Filiación y Acta de únicos Herederos Universales, se le da pleno valor probatorio.

Promovió Marcada “F” copias certificadas de Sentencia dictada en fecha 31-04-2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del estado Nueva Esparta, no se le da valor probatorio por cuanto dicha sentencia fue invalidada.
Promovió Marcada “G”, copia certificada de Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana CARMEN CRISTINA GONZALEZ CEDEÑO AL ABOGADO MARCELO ESPINOZA CRUZ, se le da valor probatorio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió, la exhibición de: Declaración De Impuesto Sobre La Renta, Inscripción en el INCE, Libros de Pagos de Nóminas, Forma 14-01 Y 14-03 (Inscripción de la Empresa y del De Cujus ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales).
En cuanto a la exhibición solicitada, y en vista de la incomparecencia de la parte accionada, no se realizo la exhibición, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PROMOVIÓ MARCADA “A” Y “B” Contrato de Arrendamiento celebrado por la ciudadana Maria Manterola de Rivas y por el ciudadano Miguel Martínez, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar de fecha 07 de enero de 1.986. En cuanto a este documento, el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
Adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, y vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, se hace necesario revisar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece; Artículo 151. “ En el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados …Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…..”; por lo que de acuerdo a las facultades conferidas a las juez, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, encontrando que no son contrarios a derecho; a excepción, de la solicitud de pago de pensión a los herederos por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a razón de (Bs. 144.000, oo), mensual, hasta cumplir sesenta y cinco años (65), la cual se declara improcedente acogiendo criterio Jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2022, de fecha 12 de Diciembre de 2006, la cual establece:…..”Respecto al daño causado por no haber sido inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.
Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.
El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.
La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
En el caso concreto los actores reclaman la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez y asistencia médica por no haber sido inscritos oportunamente por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Las codemandadas TRANSPORTE BENITO CASAÑA y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A. no demostraron haber inscrito a sus trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación y por tal motivo no procede el pago reclamado….” . Por lo que en correspondencia con el criterio antes señalado, y al cual se acoge esta juzgadora, se acuerda oficiar a las autoridades de la Inspectoria del Trabajo y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ambos del estado Nueva Esparta, para solicitar el apercibimiento del infractor y restablezca el derecho de las accionantes.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara,
PRIMERO: EN CONFESIÓN FICTA, a la Sucesión MANTEROLA RIVAS, Sucesores de SERAFIN RIVAS BUDREA (HOTEL EL CARDON Número de Patente P-2-00147-0-1).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CRISTINA GONZALEZ CEDEÑO y SUS HIJAS MARIA Y ANDREINA CARABALLO GONZALEZ, en contra de la Sucesión MANTEROLA RIVA, Sucesores de SERAFIN RIVAS BUDREA (HOTEL EL CARDON Número de Patente P-2-00147-0-1).
TERCERO: Se condena a la Sucesión MANTEROLA RIVAS, Sucesores de SERAFIN RIVAS BUDREA (HOTEL EL CARDON Número de Patente P-2-00147-0-1), pagar a las ciudadanas CARMEN CRISTINA GONZALEZ CEDEÑO y SUS HIJAS MARIA Y ANDREINA CARABALLO GONZALEZ , los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican: Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 2.881,oo), Intereses sobre Prestaciones Sociales (Bs. 853, 72); Vacaciones; Periodos 1997- 1998, 1998-1999, 1999-2000, (Bs. 1.440, oo); Utilidades años; 1997, 1998, 1999, (Bs. 625, oo); Utilidades Fraccionadas (Bs. 255, oo); Bono Nocturno (Bs. 2.275, oo); Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.920, oo), Preaviso (Bs. 1.280, oo), Dos (2) años por muerte a razón de 600 mensuales, para un total de (Bs. 14.400, oo); Gastos Funerarios (Bs. 720, oo), todo lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS (Bs. . 26.649, 72). Monto de prestaciones sociales al cual se le debe aplicar corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, solo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil ocho.
LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT
El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha, 23-01-2008, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El (La) Secretario (a)