REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 148º


Vistos con los Informes Orales presentados

ASUNTO N° VH02-l-2000-003
ASUNTO ANTIGUO Nro. 12.172

PARTE ACTORA:






APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:







PARTE DEMANDADA:









YGLEE DEL CARMEN BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.308.827, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia.-



NEDGA GARCÍA, ENDER PORTILLO, ORLANDO GARCÍA y HEBERTO AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 40.702, 53.616, 35.007 y 40.855 respectivamente.-



FABRICA DE CALZADOS RONY SHOES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 1990, bajo el N° 38, Tomo 3-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:







SENTENCIA:



OSVALDO CUEVAS, ICSEN CHACIN, y RAMÓN REVEROL, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 35.325, 8.301 y 24.328 respectivamente.-


PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES

En fecha 21 de septiembre 2000, la ciudadana YGLEE DEL CARMEN BÁEZ debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ORLANDO GARCÍA, presentó formal demanda ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS RONY SHOES C.A., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, por un monto de Bs. 4.103.100,00, mas la respectiva indexación salarial (folios Nros. 01 al 16).
Posteriormente, en diciembre de 2003 con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y que en virtud de la redistribución de las causas realizada con ocasión a la creación de los Tribunales Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abocó al conocimiento de la presente causa por así corresponderle, y en Enero del presente Año se realizo la re-denominación del Circuito Laboral de Maracaibo, el cual paso a ser Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo de conformidad con lo establecido en el artículo 197 Numeral 4º de la ley adjetiva del trabajo. En atención a ello, este sentenciador pasa a decidir el fondo de la presente controversia sintetizando previamente los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA
Este Tribunal observa, que la parte demandante ciudadana YGLEE DEL CARMEN BAEZ, expone en el libelo de la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS RONY SHOES C.A., lo siguiente: Que empezó a prestar servicios personales e ininterrumpidos bajo el cargo de Supervisora de Ventas (Coordinadora de Ventas), para la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS RONY SHOES C.A., desde el ocho (08) de mayo de 1996, hasta el día cinco (05) de agosto de 2000, fecha en la que fue despedida sin indicar la causa para ello, señalando que cuando la empresa lo considerara pertinente la llamarían para el pago de sus prestaciones sociales sin causa justificada. Seguidamente, alegó que después de laborar de manera ininterrumpida para la referida empresa por espacio de cuatro (04) años, dos meses con veintisiete (27) días, devengaba un salario mensual de Bs. 230.000,00, es decir un salario diario de Bs. 7.666,66 y un salario integral de Bs. 8.518,5. Asimismo, la parte demandante solicita el pago de las correspondientes prestaciones sociales, causadas en base a una relación de trabajo ininterrumpido de cuatro (04) años, dos meses con veintisiete (27) días, los cuales ascienden a las siguientes cantidades: Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 809.055,00; por concepto de Vacaciones correspondientes al período que va desde el 08-05-96 al 08/05/97, la cantidad de Bs. 114.999,00; por concepto de Vacaciones correspondientes al período que va desde el 08-05-97 al 08/05/98, la cantidad de Bs. 122.666,00; por concepto de Vacaciones correspondientes al período que va desde el 08-05-98 al 08/05/99, la cantidad de Bs. 130.333,00; por concepto de Vacaciones correspondientes al período que va desde el 08-05-99 al 08/05/00, la cantidad de Bs. 137.999,00; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al período que va desde el 08-05-00 al 05/08/00, la cantidad de Bs. 22.999,00; por concepto de Bono Vacacional correspondientes al período que va desde el 08-05-96 al 08/05/97, la cantidad de Bs. 53.666.66; por concepto de Bono Vacacional correspondientes al período que va desde el 08-05-97 al 08/05/98, la cantidad de Bs. 61.333,00; por concepto de Bono Vacacional correspondiente al período que va desde el 08-05-98 al 08/05/99, la cantidad de Bs. 68.999,00; por concepto de Bono Vacacional correspondientes al período que va desde el 08-05-99 al 08/05/00, la cantidad de Bs. 76.666,00; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período que va desde el 08-05-00 al 05/08/00, la cantidad de Bs. 12.726,00; por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al período que va desde el 08-05-96 al 31/12/96, la cantidad de Bs. 134.166,00; por concepto de Utilidades correspondiente al período que va desde el 01-01-97 al 31/12/97, la cantidad de Bs. 229.999,00; por concepto de Utilidades correspondiente al período que va desde el 01-01-98 al 31/12/98, la cantidad de Bs. 229.999,00; por concepto de Utilidades correspondiente al período que va desde el 01-01-99 al 31/12/99, la cantidad de Bs. 229.999,00; por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al período que va desde el 01-01-00 al 05/08/00, la cantidad de Bs. 134.166,00; por concepto de Indemnización por Antigüedad por causa del Despido Injustificado la cantidad de Bs. 1.022.220,00; por concepto de Indemnización por Sustitutiva de Preaviso por causa del Despido Injustificado la cantidad de Bs. 511.110,00; conceptos estos que sumados en su totalidad ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TRES MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.103.100,00) mas la respectiva indexación salarial. por la parte demandante en su escrito libelar, se pasa a relatar de forma breve los alegatos y defensas de la parte demandada.-

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

Vistas las pretensiones de la parte demandante, y encontrándose el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Osvaldo Cuevas, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 80-84), y en representación de su poderdante niega lo siguiente:

 Que la parte demandante comenzara a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos para la demandada desde el 08-05-96 como Supervisor de Ventas, así como el horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 07:00 p.m.
 Que la parte demandante haya laborado ininterrumpidamente para la empresa demandada durante cuatro años y dos meses, negando por consiguiente el derecho a 10 días por concepto de Bono Vacacional así como el salario integral del Bs. 8.518,50 diarios.
 Que se le adeude al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de 171 días, es decir, la cantidad de Bs. 809.055,00.
 Que se le adeuden a la parte demandante las cantidades discriminadas en el libelo por concepto de Vacaciones correspondientes a los períodos que van desde el 08-05-96 al 08-05-97, 08-05-97 al 08-05-98, 08-05-98 al 08-05-99, 08-05-99 al 08-05-00, así como las Vacaciones Fraccionadas que van desde el 08-05-00 al 05-08-00; por cuanto es equivocada la discriminación realizada en el libelo con respecto al calculo de los referidos conceptos los cuales están hechos en su totalidad con el último sueldo alegado por el accionante cuando en el supuesto negado de ser cierta la procedencia de tales conceptos, estos deberían ser cancelados de conformidad con lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo negó que durante el tiempo que laboró la parte demandante para la demandada, no se le cancelara sus vacaciones y que no las disfrutara.
 Que se le adeuden a la parte demandante las cantidades discriminadas en el libelo por concepto de Bono Vacacional correspondientes a los períodos que van desde el 08-05-96 al 08-05-97, 08-05-97 al 08-05-98, 08-05-98 al 08-05-99, 08-05-99 al 08-05-00, así como el Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto es falso que haya laborado por espacio de 4 años y 2 meses.
 Que se le adeuden a la parte demandante las cantidades discriminadas en el libelo por concepto de Utilidades Fraccionadas que van desde el 08-05-96 al 31-12-96, las Utilidades correspondientes a los períodos que van desde el 01-01-97 al 31-12-97, 01-01-98 al 31-12-99, así como las Utilidades Fraccionadas que van desde el 01-01-00 al 31-12-00, por cuanto es falso que nunca se le cancelaron a la parte demandante las utilidades o aguinaldos que le correspondían.
 Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.022.220,00 por concepto de Indemnización por Antigüedad por causa del Despido Injustificado.
 Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 511.110,00 por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso por causa del Despido Injustificado.
 Que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.103.100,00 por los conceptos mencionados.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada desconoció los recibos de pago agregados con el libelo de la demanda, por no emanar de ella, por lo que impugnó su valor probatorio. Como acto seguido la parte demandada pasa a admitir los siguientes hechos: 1.- Que la parte demandante ingreso a su servicio por primera vez el 08-05-96, renunciando a su cargo en fecha 15-01-00, cancelándosele en esa oportunidad las cantidades a las que tenia derecho; y que en fecha 01-04-00, la demandante comenzó una nueva relación laboral que termino por despido injustificado en fecha 04-08-2000, cancelándosele así las correspondientes prestaciones. Igualmente indico que durante dicha relación laboral cumplió una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a 12:00 m, devengando un salario de Bs. 230.000 al ser despedida.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Veinte (20) sobres de pago, con los cuales la parte demandante pretende demostrar los salarios y los promedios de bono vacacional y utilidades señalados en la demanda. Este sentenciador observa que desconocidos como han sido, los recibos de pago por parte de la demandada mediante su escrito de contestación, alegando que los mismos no emanan de ella, y por cuanto no se desprende de actas procesales que la parte demandante insistiera en la validez, o aportara algún medio probatoria con respecto a su autenticidad este sentenciador los desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa demandada. Del libelo de la demanda no se desprende el hecho o circunstancia que pretende probar la accionante con la consignación de tal documento, por lo que, no desprendiéndose de actas procesales ni de lo alegado por la demandante en su escrito libelar, el fundamento de la consignación de la copia simple referida; es por lo que, este sentenciador la desestima por no aportar, de forma expresa, ningún hecho relevante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Si la relación de trabajo alegada en la presente causa fue ininterrumpida desde el 05-05-96 hasta el 05-08-00 o si por el contrario durante esos períodos se produjeron dos relaciones laborales distintas e independientes una de otra, entre las mismas partes.
2. Si fueron o no canceladas a la parte demandante las correspondientes prestaciones sociales al finalizar la relación laboral que la uniera parte demandada.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

Artículo 68. En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayado del Tribunal)

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la parte demandada negó todos los hechos alegados por la demandante; y alegados por su parte, nuevos hechos a la controversia, se traslada a la parte demandada la carga probatoria orientada a probar que la accionante no laboró de forma ininterrumpida para la empresa demandada, sino que por el contrario prestó sus servicios para la empresa en dos oportunidades diferentes y mediante dos relaciones laborales, independientes una de otra; asimismo la parte demandada tiene la carga de probar que cumplió con su obligación de pagar las respectivas prestaciones a las que se había hecho acreedora la trabajadora con ocasión a la relación de laboral prestada.
La distribución de la carga probatoria realizada up supra, lleva implícita la consecuencia desfavorable de la falta de prueba para la parte que alega nuevos hechos al proceso y no logra probarlos, beneficiando contraproducentemente la parte contra quien se pretenden alegar los nuevos hechos que sirven de defensa. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE:
La parte demandante invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; especialmente de las afirmaciones establecidas en el libelo de la demanda, específicamente las referentes a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario básico y promedios de bono vacacional y de utilidades, así como las vacaciones correspondientes a los períodos que van desde el 08/05/1996 hasta el 08/05/2000, las cuales procedió a detallar en el escrito de promoción de pruebas. En atención a ello, quien decide observa que, tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial existente en nuestro sistema jurídico, se establece que la invocación del mérito favorable se relaciona con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, de la que se desprende que todas aquellas pruebas consignadas en la causa pertenecen al proceso y van a ser tomadas en cuenta a los fines de demostrar las pretensiones de las partes. Es por lo que, en virtud de que el mérito favorable fue invocado dentro del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante como un medio de prueba para ser valorado como tal, y por cuanto, tal invocación no constituye un medio de prueba en sí mismo, este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la invocación realizada, por cuanto no constituye en si mismo un medio que puede ser objeto de valoración probatoria por parte del Juez. ASÍ SE DECIDE.-
No encontrando este sentenciador otro medio de prueba, en el respectivo escrito de promoción, que pueda ser objeto de valoración por parte de este sentenciador, es por lo que, se pasa a realizar la labor de valoración que corresponde a este sentenciador sobre las pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.-

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Invoco el merito favorable de las actas procesales a favor de la parte demandada. Se observa que en cuanto a la valoración del mérito favorable como medio de prueba, este sentenciador ya se pronuncio up supra, por lo que, las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte demandante consigno en su escrito de Promoción de Pruebas las siguientes pruebas documentales:
1- Carta de renuncia presentada por la accionante YGLEE BÁEZ a la parte demandada de fecha 15-01-2000, con la cual la parte demandada pretende demostrar que en esa fecha la relación laboral culmino por voluntad unilateral de la trabajadora. Este sentenciador establece que, por cuanto la misma no fue atacada, impugnada o desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, se valora como plena prueba por escrito. De ella se desprende que entre la parte demandante ciudadana Yglee Báez y la parte demandada hubo una primera relación laboral que culmino en fecha 15-01-2000 como consecuencia de la renuncia efectuada en esa misma fecha por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
2- Liquidación Laboral realizada en favor de la parte demandante, cancelada con ocasión de su renuncia en fecha 15-01-2000, con lo cual se pretende demostrar que en esa fecha fueron cancelados todos lo conceptos adeudados luego de su renuncia con ocasión a la relación de trabajo. Quien decide establece que, por cuanto la misma no fue atacada, impugnada o desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, se valora como plena prueba por escrito; demostrándose con ello, que la parte accionante en la misma fecha de su renuncia, esto es, 15-01-2000, recibió los conceptos adeudados por la parte demandada con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que la uniera con la parte demandada, la cual terminó de forma voluntaria por la demandante, tal y como quedo demostrado up supra. ASÍ SE DECIDE.-
3- Liquidación Laboral realizada en favor de la parte demandante, cancelada con ocasión del Despido Injustificado que sufriera con ocasión a la relación de trabajo que inició en fecha 01-04-2000 y culminó en fecha 04-08-2000, con lo cual se pretende demostrar que en esa fecha fueron cancelados todos lo conceptos adeudados con ocasión al despido injustificado sufrido por la parte demandante. Quien decide establece que, por cuanto la misma no fue atacada, impugnada o desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, se valora como plena prueba por escrito; demostrándose con ello, que la parte accionante en la misma fecha de su despido injustificado, esto es, 04-08-2000, recibió los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones, Indemnización por Antigüedad e indemnización Sustitutiva de Preaviso, adeudados por la parte demandada con ocasión a la terminación de la relación de trabajo que la uniera con la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas consignadas por las partes, este sentenciador pasa a resolver conforme a derecho los siguientes hechos controvertidos:
El primer hecho controvertido suscitado en la presente causa se encuentra circunscrito a determinar si entre los períodos que van desde el 05-05-96 hasta el 05-08-00, se produjo una relación laboral de tipo ininterrumpida entra la accionante ciudadana Yglee Báez y la parte demandada Fabrica de Calzados Rony Shoes, C.A. (folio 1); en este sentido la parte demandante en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicio de forma ininterrumpida para la parte demandada desde el 05-05-96 hasta el 05-08-00 fecha en la cual fue despedida de forma injustificada; la parte demandada por su parte en su escrito de contestación niega que haya laborado de forma ininterrumpida durante cuatro (04) años y dos (02) meses contados a partir del 08-05-96 (folio 80), admitiendo que en efecto la accionante ingresó a su servicio en fecha 05-05-96 pero que en fecha 15-01-2000, renunció de forma espontánea a la relación laboral que mantenía con la demandada, y que es en fecha 01-04-2000 cuando nuevamente comenzó a prestar servicios para la demandada hasta el 04-08-2000, fecha en la cual la relación laboral culmina por razón de despido injustificado (folio 84). Ahora bien, probada suficientemente como ha sido por parte de la demandada la existencia de dos relaciones laborales entre las partes involucradas en la presente causa, dentro del período que va desde el 05-05-96 hasta el 05-08-2000, según se desprende de la carta de renuncia suscrita por la parte actora la cual pone fin a la primera relación laboral en fecha 15-01-2000 (folio 91) y de la planilla de liquidación de fecha 04-08-2000 en la cual se refleja como fecha de ingreso de la accionante el 01-04-2000, suscrita de igual forma por la parte demandante; es por lo que, quien decide observa que ha sido constatada la existencia de dos relaciones de tipo laboral en la presente causa en donde la primera se vio interrumpida por voluntad del trabajador y en donde la segunda culmino por despido injustificado del empleador, transcurriendo entre una y otra un lapso dos (02) meses y quince (15) días, lo cual evidencia que se esta en presencia de dos relaciones distintas e independientes una de otra y no ante una relación continua e ininterrumpida como lo alega la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la segunda labor de este sentenciador consiste en determinar si fueron o no canceladas a la parte demandante las correspondientes prestaciones sociales al finalizar la relación laboral que la uniera parte demandada. Tomando en cuenta la existencia de dos (02) relaciones laborales, lo cual quedo demostrado up supra, y por cuanto se evidencia de actas, específicamente de la planilla de liquidación de fecha 04-08-2000 (folio 93), el cumplimiento en el pago de los respectivos conceptos adeudados por la parte demandada con ocasión al fin de la relación laboral; es por lo que, la labor de este sentenciador a la hora de determinar si fueron o no cancelados los respectivos conceptos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, se circunscribe a amabas relaciones de trabajo pero de forma autónoma e independiente.
En este sentido la parte demandante alega en su escrito libelar que la empresa le adeuda una serie de conceptos lo cuales están discriminados en el libelo de la demanda, los cuales a su decir nunca fueron cancelados (Cabe destacar que aún cuando la parte demandante detalla los conceptos presuntamente adeudados dentro del lapso comprendido entre el 08-05-96 y el 05-08-2000, este sentenciador circunscribirá su ámbito de estudio y aplicación del derecho de conformidad con lo establecido up supra); en tanto que la parte demanda se encuentra conteste con afirmar que la relación de trabajo culminó por causa de Despido Injustificado en fecha 04-08-2000 pero que en esa oportunidad fueron cancelados todos los conceptos adeudados así como las indemnizaciones debidas al trabajador. Observa quien decide que del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia una planilla de liquidación de fecha 04-08-2000 (folio 93) en donde se encuentran discriminados una serie de conceptos pagados al trabajador con ocasión al despido de tipo injustificado sufrido por la parte demandante. Una vez verificado por este sentenciador el pago realizado por la parte demandada a la parte accionante con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, sólo queda determinar si tales conceptos fueron pagados correctamente o si sólo constituyen un pago parcial de los conceptos adeudados, o si la parte demandada obvio pagar algunos conceptos al trabajador, cuando se encontraba obligado a ello. Como acto seguido pasa quien decide a determinar los conceptos que debieron ser pagados al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta para ello el salario de Bs. 200.000 mensuales que es lo mismo Bs. 6.666,67 diario para la primera relación y Bs. 230.000 mensuales, o lo que es lo mismo Bs. 7.666,66 diarios, para la segunda resultando lo siguiente:

PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO.

FECHA DE INGRESO: 08 de Mayo de 1.996 (08/05/1.996)
FECHA DE EGRESO: 15 de Enero de 2.000 (15/01/2.000).
TIEMPO DE SERVICIO: Tres (03) Años Ocho (08) meses, y siete (07) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA:

PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 08/05/1.996 AL 18-06-1997 (1 AÑO 1 MES Y 10 DÍAS):
SALARIO NORMAL AL MES DE MAYO DEL AÑO 1997: Bs. 200.000,00 mensuales y Bs. 6666,66 diarios (obtenido en dividir el concepto de vacaciones vencidas 97 Bs. 213.333,33 /32 según planilla liquidación folio Nro 92).

a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el literal a). del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 30 días (1 años X 30 días) X el salario normal devengado al mes de Mayo del año 1997 de Bs. 200.000 = Bs. 200.000,00

b). BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el literal b). del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 30 días (1 X 30 días) X el salario normal devengado al 31-12-1996 de Bs. 200.000,00 = Bs. 200.000,00

TOTAL 1ER. CORTE: Bs. 400.000,00

SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DEL 19-06-1997 AL 08/05/2.000 (02 AÑOS 11 MESES Y 19 DIAS): por ser el mismo salario se realizan un solo calculo en la antiguedad

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. Bs. 6.666,67 (según planilla de liquidación, rielada a el folio Nro. 92 del presente asunto)
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: (la cual se obtiene de multiplicar 10 (días adicionales) 6.666,67 =66.666,67 / 12 /30. Art. 223 L.O.T) X Bs. = Bs. 185,18
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: (los cuales se obtienen de multiplicar 30 días alegados en el libelo de la demanda y no desvirtuado por la demandada * 12 / 30. Art. 174 L.O.T), X Bs. 200.000 / 12 meses / 30 días = Bs. 555,55
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Salario básico Bs. 6.666,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 185,18+ Alícuota de Bono Vacacional Bs. 555,55= Bs. 7.407,40

.-ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 5 días, por cada, mes 35 meses = 175 que multiplicados por el salario integral diario de Bs. Bs. 7.407,40= Bs. 1.296.295 por dicho concepto.
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs 1.296.295

La sumatoria de los montos totales antes determinados resulta un monto total de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 1.696.295,00) correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada.

UTILIDADES VENCIDAS: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no desprenderse de autos que la Empresa accionada haya cancelado al ex trabajador accionante las Utilidades generadas durante su prestación de sus servicios personales, éste Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 30 días por cada año, según lo alegado por el ex- trabajador demandante en su libelo de demanda ; que al ser multiplicados por los 4 años en los cuales el actor no disfruto de dicho beneficio, resulta procedente el pago de 120 días (120 días X 4 años), que al ser computados a su vez con base al último salario diario percibido de Bs. 6.666,67 , resulta la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 800.000,40).
.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho al tenor de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 766.666,21 ) discriminados de la siguiente forma:

.- AÑO 1997: 32 días X Bs. 6.666,67 = Bs. 213.333,44
.- AÑO 1998: 31 días X Bs. 6.666,67 = Bs. 206.666,77
.- AÑO 1.999 30 días X Bs. 6.666,67 = Bs. 200.000,00
.- AÑO 2000: 21 días X Bs. 6.666,67 = Bs. 146.666,00 (fraccionada)
El total de todos los conceptos que le correspondían a la ex- trabajadora por la primera relación de trabajo es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS ( BS. 3.262.961,20 ) menos la cantidad recibida según planilla de liquidación folio Nro. 92 de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.904.166,00) restándole a favor de la Ciudadana YGLEE DEL CARMEN BÁEZ la cantidad de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 1.358.795,20)


SEGUNDA RELACIÓN DE TRABAJO
FECHA DE INGRESO: 01 de abril de 2.000 (01-04-00)
FECHA DE EGRESO: 04 de agosto de 2.000 (04-08-00).
TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) meses, y TRES (03) días.
RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. Bs. 7.666,67 (según planilla de liquidación, rielada a el folio Nro. 93 del presente asunto)
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 2,3 días (la cual se obtiene de multiplicar 7días * 4 / 12. Art. 223 L.O.T) X Bs. 7.666,67 = Bs. 17.663,34 / 12 meses / 30 días = Bs 48,98
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 10 días (los cuales se obtienen de multiplicar 30 días alegados en el libelo de la demanda y no desvirtuado por la demandada * 4 / 12. Art. 174 L.O.T), X Bs. 7.666,67 = Bs. 76.666,70 / 12 meses / 30 días = Bs. 212.96
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Salario básico Bs. 7.666,67 + Alícuota de Utilidades Bs. 48,98 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 212.96 = Bs. 7.928,61

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (Excluido los tres primeros meses) dicho concepto resulta procedente a razón de 5 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs. Bs. 7.928,61 = Bs. 39.643,05 por dicho concepto.

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs. 39.643,05 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

En cuanto al cálculo de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide establece que la misma debe ser calculada conforme al salario integral del trabajador; todo ello en acatamiento a lo establecido por nuestra ilustre Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 03-09-2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo), la cual establece lo siguiente:

“(OMISSIS) Cabe señalar, que este salario utilizado como base de calculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el articulo 108 como en el 146, que la base para el calculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el calculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, mas no para el calculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento solo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se esta refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Entonces tenemos que, tal y como se observa de la cita jurisprudencial antes transcrita, el salario base para el cómputo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado proferido en contra de la ciudadana YGLEE DEL CARMEN BAEZ, es el salario integral devengando en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir por el salario de Bs. 7.928,61 determinado por éste Juzgado de Juicio en la presente decisión, en consecuencia, las indemnizaciones en cuestión resultan procedentes a razón de:

-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 15 días (Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por el salario integral diario de Bs. 7.928,61 = Bs. 118.929,15.


.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 10 días (Art. 125 Nral. 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) por el salario integral diario de Bs. 7.928,61 = Bs. 79.286,10.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: 5 días (los cuales se obtienen de multiplicar 15 días * 4 / 12. Art. 225 L.O.T), por el salario normal de Bs. 7.666,67 = Bs. 38.333,35. Es por lo que, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 38.333,35

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2.3 días (los cuales se obtienen de multiplicar 7 días * 4 / 12. Art. 223 L.O.T), por el salario diario de Bs. 7.666,67 = Bs. 17.633,34.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: 10 días (los cuales se obtienen de multiplicar 30 días de salario que paga anualmente la parte demandada por este concepto y que no fue desvirtuado por la misma * 4 / 12. Art. 223 L.O.T) por el salario de Bs. 7.666,67 = Bs. 76.666,7.

Todos los conceptos up supra calculados en la segunda relación arrojan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 370.491,69 ) menos la cantidad cancelada en la planilla de liquidación ( Folio nro. 93 ) de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES ( Bs. 479.530,00) da una diferencia a favor de la empresa demandada FABRICA DE CALZADOS RONY SHOES C.A. de Bs. CIENTO NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ( BS. 109.038,31) pero en virtud de que existe una diferencia a favor de la demandante en la primera relación laboral la ciudadana YGLEE DEL CARMEN BÁEZ, es por lo que este sentenciador realiza una compensación entre ambas diferencias la primera de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS. (Bs. 1.358.795,20) a favor del demandante y al segunda diferencia en favor de la demandada de Bs. CIENTO NUEVE MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ( BS. 109.038,31) resultando a favor de la ciudadana YGLEE DEL CARMEN BÁEZ la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS ( BS. 1.249.756,90), que la empresa demandada FABRICA DE CALZADOS RONY SHOES C.A deberá cancelar por concepto de diferencia de Prestaciones sociales. En virtud de haber entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y la nueva familia de billetes y moneda las cantidades antes expresadas serán de la siguiente denominación Bolivares UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 1.249,76) por el pago de los conceptos indicados en la motiva de esta decisión
En este orden de ideas, este Juzgado a los fines de preservar el valor de lo debido ordena la corrección monetaria la cual debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, cuando fuese verificada la intención de la demandada de no cumplir de forma voluntaria con la presente decisión, es decir, desde el decreto de ejecución forzosa de la misma hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-03-2.006, caso JULIO CESAR ALBORNOZ CONTRA FARMACIA VIRGEN DEL VALLE S.R.L.., Finalmente, en cuanto a la indexación, de conformidad con la sentencia No. 630 de fecha 16 de junio de 2.005 al tratarse la presente causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada. Al respecto, se ha dicho que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda es decir desde el veintiuno (21) de septiembre de 2000 hasta que la sentencia quede firme, excluyendo del mismo modo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora; los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el primero (01) de abril de 2000 hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra.
3. A los fines del cálculo de la indexación, en el caso de que sea decretado el Mandamiento de Ejecución Forzosa, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fuese librado el referido decreto hasta su materialización.

Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal, en el periodo comprendido desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de cada uno de las relaciones de forma autónoma hasta la fecha de la ejecución del fallo, calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YGLEE DEL CARMEN BÁEZ contra de la Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS RONY SHOES C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena el pago por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.249,76)
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre la cantidad señalada up supra por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por este Tribunal al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: No se condena en costas, a la empresa demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008).

AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,


________________________
MIGUEL L GRATEROL,

La Secretaria,


________________
MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo la Tres y Catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 03-2008.


La Secretaria,



_________________
MARILU DEVIS

Exp.VH02-L-2000-003
MAG/mv.-