REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de 2008
197° y 148°

Asunto: VP01-L-2007-001150


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho MARIA AGRIPINA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NIUMAN BARROS POZO, este Tribunal observa:
1.- En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.
2.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el aparte “SEGUNDO” de su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a “Recibos de Pago”, constante de cuarenta y un (41) folios útiles; la referida en el aparte “TERCERO” de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a copia simple de “Registro de Asegurado”, constante de un (1) folio útil; la referida en el aparte “TERCERO” de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a copia simple de “Registro de Asegurado”, constante de un (1) folio útil; la referida en el aparte “CUARTO” de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a copias simples de “Registro de Comercio”, constante de siete (07) folios útiles; y la referida en el aparte “QUINTO” de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a documental de “Riesgo por Cargo”, constante de un (01) folio útil; se admiten las mismos cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
3.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, en el sentido solicitado, vale decir, de que informe si el ciudadano NIUMAN BARROS POZO, titular de la cédula de identidad número 22.169.379, fue asegurado por la empresa GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., (TECCO, C.A) con el cargo de Albañil, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Oficio. Así se decide.
4.- En relación a las Exhibiciones de documentos peticionadas, en el aparte “SEGUNDO” de su escrito de promoción, y referidas, según afirma, a “Recibos de Pago”, constante de cuarenta y un (41) folios útiles; este Tribunal, admite la misma cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, en consecuencia, se ordena a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije este tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos JOHENDRY GONZALEZ, YORVIS BISCAYA y NERVIS ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-17.185.286, V.- 13.718.106 y V.- 21.472.556, respectivamente, todos domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., (TECCO), este Tribunal observa:
1.- En relación a las Pruebas Documentales promovidas, el Tribunal observa:
- Con relación a la documental referida en el aparte “I” de su escrito de promoción, y referida, según afirma, a “Acta Constitutiva Estatutaria”, constante de (07) folios útiles, se admite el mismo cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
- Con relación a la documental referida en el aparte “II” de su escrito de promoción, y referida, según afirma están referidas a los ejemplares correspondientes a las siete convenciones colectivas de trabajo suscritas entre GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, C.A., (TECCO) y las asociaciones sindicales SINTRAVACOMEZ, SINTRACECAT y SINTRATECCO, constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles.
Este Tribunal, observa, que a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso. Así se establece.
Conteste con lo expuesto en el párrafo precedente, de no estar discutido la existencia de tal derecho, ello no requiere de pruebas. Así se establece.
2.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar al INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, oficina ubicada en el Centro de Convenciones del Hotel Maruma, en el sentido solicitado, vale decir, a los fines de que informe a este Tribunal de Juicio si en ese despacho se encuentran depositadas las convenciones colectivas de trabajo que fueron consignadas por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, y para lo cual junto al oficio se le acompañará copia fotostáticas de las mismas, ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Oficio. Así se decide.
3.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos FELIX GONZÁLEZ, LUIS CHAN HERNANDEZ, ANTONIO URDANETA, JOAN ZAMBRANO, REINERIO PÉREZ, BERNARDO CHOURIO y VICTOR CONTRERAS, todos con domicilio en la Villa del Rosario de estado Zulia, menos el segundo con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el último punto y seguido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan fueran del debate probatorio la condición de ex trabajador del actor, y su fecha de ingreso y egreso, pues en ello aparecen claramente convenido ambas partes, esto, según se desprende del escrito de contestación (folio 274), cuando la propia demandada afirma “POR OTRA PARTE RECONOCEMOS QUE EL ACTOR NIUMAN BARROS POZO, COMENZÓ A LABORAR EL 18 DE ABRIL DE 2005, HASTA EL 18 DE FEBRERO DE 2006.”

EL JUEZ,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,

MARILU DEVIS


En la misma fecha se libraron los oficios T5PJ-2008- 183 y T5PJ-2008- 184.-

LA SECRETARIA,

MARILU DEVIS.

NFG/MD.-