REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, nueve (09) de Enero de dos mil ocho.
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000110.

PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSÉ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.288.858.-

APODERADO JUDICIAL: CECILIO GONZÁLEZ HURTADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.038.-

PARTE DEMANDADA: Petroquímica de Venezuela S.A (PEQUIVEN), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01-12-1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, la última de ellas inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25-11-1998, bajo el Nro. 26, Tomo 517-A Sgdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas – Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: ÁNGEL DELGADO y LUÍS DUQUE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 13.594 y 91.937, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE Ciudadano IVAN JOSE CHIRINOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA.

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante en fecha 29 de Julio de 2007, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de junio de 2007 donde el Tribunal ordena la realización de nueva experticia complementaria del fallo de fecha 11/08/2006 la cual deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil conforme lo establecido en la parte motiva del fallo.

En consecuencia, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, ésta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el presente recurso se ejerce en contra del auto que ordenó realizar una nueva experticia sin tomar en cuenta que ya el juicio estaba terminado y que se habían cumplido todos los lapsos, que cuando se ordenó la primera experticia la parte actora sufragó todos los gastos y que se renunció a los intereses por lo que no puede el a quo ordenar nueva experticia en virtud de que la experticia practicada esta ajustada a derecho.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que la impugnación de la experticia se realizó porque jamás se notificó a la demandada del nombramiento del perito por que dicha experticia debía practicarse de nuevo y tenía que dársele la oportunidad a la demandada de estar presente en el nombramiento del perito.

Una vez establecido el punto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga considera necesario establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 159 establece que en su sentencia el juez puede ordenar, si fuera necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito el cual será designado por el tribunal.
Adicionalmente el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que en la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal. En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.
Así pues tenemos que en la fase de ejecución del juicio laboral rigen los trámites e incidencias de ejecución propios del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, con exclusión de aquellas disposiciones adjetivas ordinarias que sean incompatibles con los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido resulta indispensable señalar que el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil establece todo el procedimiento de la ejecución de la sentencia desde el artículo 523 al 584. Al respecto el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil (aplicable según lo establece el artículo 249 eiusdem que señala el procedimiento cuando la sentencia condena al pago de indemnización de cualquier especie) determina la forma en que se nombran los peritos, en tal sentido señala que los peritos se nombraran uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el tribunal.
Así las cosas, observa esta Alzada que según lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente tal como lo expresa del artículo 183 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la ejecución de una sentencia y posterior nombramiento de peritos, se deben nombrar uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, lo designará el tribunal.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que el juzgador a quo mediante sentencia dictada sobre el fondo de la controversia de fecha 11 de agosto de 2006 ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia se practicaría a través de un solo perito. En tal sentido el día 21 de noviembre de 2006 el juzgador a quo nombró como experta contable a la ciudadana NOEMI HERNÁNDEZ la cual fue debidamente notificada y juramentada tal como consta en los folios 17 y 18 de la presente causa.
No obstante observa quien juzga que el a quo al momento de nombrar el experto no siguió los lineamientos establecidos en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil que establece todo el procedimiento de la ejecución de la sentencia desde el artículo 523 al 584. En concreto el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil (aplicable según lo establece el artículo 249 eiusdem que señala el procedimiento cuando la sentencia condena al pago de indemnización de cualquier especie) determina la forma en que se nombran los peritos, en tal sentido señala que los peritos se nombraran uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación designará el tribunal.
Ahora bien, es de observar que en el acta de fecha 21/11/2006 (folio 09) donde el juzgador a quo nombró el experto, no se dejó constancia de la asistencia de las partes, ni de haberse seguido con el procedimiento establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, es decir, según el acta levanta al acto de nombramiento del experto no acudieron las partes y por ende no pudieron participar en la elección del mismo.
Así pues esta Alzada debe concluir que en virtud de que el juzgador a quo al momento de nombrar el experto que realizaría la experticia complementaria del fallo lo hizo en contravención de la norma adjetiva procesal, y como quiera que a dicho acto no acudieran tanto al parte actora como la demandada, quien juzga considera como el auto de fecha 15 de junio de 2007 donde se ordenó la realización de nueva experticia complementaria del fallo de fecha 11/08/2006 se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la experticia complementaria del fallo debe realizarse conforme a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual remite a lo establecido en el Título IV, Libro Segundo del mismo código. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 15 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ORDENA la realización de nueva experticia complementaria del fallo de fecha 11 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CONFIRMANDO la decisión apelada por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2007 por error involuntario propio del ser humano se obvio ordenar la practica de una nueva experticia complementaria, en consecuencia a fin de subsanar la omisión detectada se procede a ampliar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 15 de junio de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE ORDENA la realización de nueva experticia complementaria del fallo de fecha 11 de agosto de 2006 dictada por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual deberá sujetarse a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA.

Siendo las 11:38 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA.
ASUNTO: VP21-R-2007-000110.
Resolución Número: PJ0082008000005.-