REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de Enero de dos mil ocho.
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000079.

PARTE DEMANDANTE: GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.458.781 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: GABRIEL JOSUE VILLALBA FRANCO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA

Se inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR la cual fue admitida en fecha 07 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

El día 28 de septiembre de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLADO YEROVI contra el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 05 de octubre de 2007, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló dos puntos de apelación: el primero relacionado con la antigüedad del trabajador puesto que el juzgador a quo no tomo en cuanta el preaviso trabajado por el accionante a los fines de computar el lapso de antigüedad y sólo tomo en consideración la carta de renuncia del accionante como fecha de culminación de la relación laboral; y el segundo relacionado con el salario, puesto que el a quo tomo como referencia para determinar el salario el contrato de trabajo que se encuentra rielado en autos pero no tomo en cuenta el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 405.000,00 mensuales.

Una vez establecido el objeto de la apelación quien juzga pasa señalar los aspectos fundamentales de la demanda, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, en consecuencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
Alega el ciudadano GIANPIERO GALLARDO que comenzó a prestar sus servicios el día 15 de marzo de 2004 para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, trabajando con el cargo de Asesor Jurídico, laborando con un horario establecido desde ocho de la mañana (08:00am) hasta las doce horas meridiano (12:00m) y desde la una hora de la tarde (01:00pm) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), hasta el día 30 de agosto de 2005 fecha en que renunció voluntaria y unilateralmente a sus servicios, acumulando un periodo de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días de trabajo ininterrumpido, devengado como último salario básico de la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales, lo que se traduce como último salario básico diario la suma de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13.333,33), siendo esta suma a la vez, su salario normal y como último salario integral la suma de dieciocho mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.18.375,oo) conformado por la incidencia bono vacacional y la incidencia de utilidades, desempeñando las siguientes funciones: tramitación de documentación diversa de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fungía como representante del ente publico ante cualquier organismo público o privado, asistía a reuniones con otros órganos de la Alcaldía y asesoraba legalmente a los funcionarios de la Alcaldía como adscrito al despacho de la alcalde. Que han sido infructuosas todas las acciones y diligencias para que se le hiciera efectivo el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en vista de ello interpuso formal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no compareciendo la representación legal de la Alcaldía al acto de contestación de la reclamación pautada para el día 02 de marzo de 2006. En tal sentido reclama los siguientes conceptos: antigüedad, diferencia salarial, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.3.682.708,38 así mismo solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En cuanto a la contestación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR quien juzga debe señalar que según consta en las actas procesales se pudo verificar la inasistencia de la misma a la celebración de la audiencia preliminar y al acto de contestación de la demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo se pudo verificar la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada.

En tal sentido esta Alzada considera necesario acotar con respecto a la inasistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de los cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.

En el mismo orden de ideas el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en cuanto a la inasistencia de la demandada que “… Si fuere el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”.

La disposiciones parcialmente trascritas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo que se aplica en virtud de la rebeldía o contumacia del demandado y que da como resultado la aceptación como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

No obstante, en el caso que hoy nos ocupa no puede aplicársele la consecuencia jurídica establecida en los artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de que la parte demandada se trata de un órgano del Estado, como es el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho público lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas procesales establecido en la Ley.

Dentro de estos privilegios de carácter irrenunciable y de obligatoria observancia por las autoridades judiciales se encuentran aquellos de naturaleza procesal, y los de naturaleza fiscal (que también se encuentran vinculados al proceso).

Entre los privilegios de naturaleza procesal tenemos entre otros: el agotamiento de la vía administrativa, la obligatoriedad de todos los funcionarios judiciales de notificar al Procurador de todas las sentencias definitivas o interlocutoras producidas en los juicios en que la República sea parte (art. 84 de la Ley de la Procuraduría y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), la obligatoriedad de todos los funcionarios de notificar la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (artículo 94 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República sea demandada (art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), entre otros privilegios y prerrogativas.

En cuanto a los privilegios y prerrogativas de la República de naturaleza fiscal tenemos la imposibilidad de exigir a la República que constituya caución para la procedencia de alguna actuación judicial (art. 69 de la Ley de la Procuraduría), la improcedencia de la condenatoria en costas contra la República (art. 74, art. 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y art. 287 del Código de Procedimiento Civil), la inembargabilidad de los bienes de la República, entre otros privilegios y prerrogativas.

En tal sentido uno de los privilegios de la Administración como patrono en un proceso laboral lo constituye la improcedencia de la confesión ficta en los juicios en que la República sea demandada (art. 66 de la Ley de la Procuraduría y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional), privilegio éste consagrado además en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”


La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente la obligatoriedad de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre otras, como la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.327, de fecha 02 de febrero de 2005, dispone lo siguiente:

Artículo 156.- “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la demanda incoada por el ciudadano GIANPIERO GALLARDO en contra del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, se tendrá contradicha en todas sus partes, por lo que esta Alzada pasa a determinar los hechos controvertidos relacionado con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y CARGA PROBATORIA.

En virtud de la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR a la celebración de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, y dado los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la demandada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si existió o no la relación de trabajo entre el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Y EL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI por concepto de prestaciones sociales, para lo cual corresponde al accionante demostrar la existencia o no de la relación laboral, y corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Así pues, una vez determinado los hechos controvertidos en la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, en consecuencia:

Prueba promovidas por la parte demandante:
• Promovió Original del contrato de trabajo denominado “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES” suscrito entre el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI el día 15 de marzo de 2004 folio 11. En cuanto a esta documental quien juzga debe señala que la misma no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandada en virtud de la incomparecencia de la misma a la Audiencia de Juicio, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la relación de trabajo que existió entre las partes en conflicto, el cargo desempeñado por el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI dentro del ente gubernamental, esto es, como Asesor Legal, el salario devengado, de Bs.400.000,00 mensuales y el horario de trabajo el cual estuvo comprendido desde ocho de la mañana (08:00am) hasta las doce horas meridiano (12:00m) y desde la una hora de la tarde (01:00pm) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm). ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Original de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, Ciudad Ojeda Estado Zulia, de fecha 02 de marzo de 2006, folio 12. En cuanto a esta documental quien juzga debe señala que la misma no fue cuestionada en forma alguna por la parte demandada en virtud de la incomparecencia de la misma a la Audiencia de Juicio, Sin embargo y en virtud de que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas la parte demandante Ciudadano GIANPIERO GALLARDO, quien juzga debe señalar que tal como fue señalado en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar si existió o no la relación de trabajo entre el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI Y EL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA; para luego verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI por concepto de prestaciones sociales, ello en virtud de la incomparecencia de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR a la celebración de la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, y dado los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la demandada, para lo cual corresponde al accionante demostrar la existencia o no de la relación laboral, y corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante quien juzga debe señalar que según el “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES” suscrito entre el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI el día 15 de marzo de 2004 folio 11 quedó demostrada la relación de trabajo a tiempo determinado que existió entre las partes en conflicto, el cargo desempeñado por el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI dentro del ente gubernamental, esto es, como Asesor Legal, el salario devengado, de Bs.400.000,00 mensuales y el horario de trabajo el cual estuvo comprendido desde ocho de la mañana (08:00am) hasta las doce horas meridiano (12:00m) y desde la una hora de la tarde (01:00pm) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), en consecuencia esta Alzada debe declarar que la parte accionante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la relación laboral alegada. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, esta Alzada debe señalar que la parte actora recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada señaló con el juzgador a quo no tomó en cuenta el tiempo laborado por el trabajador correspondiente al preaviso el cual debe computarse a los efectos de calcular la antigüedad del trabajador.

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que tal como consta en la documental que riela en el folio 11 denominado “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES” suscrito entre el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI el día 15 de marzo de 2004 quedó demostrada la relación de trabajo a tiempo determinado que existió entre las partes en conflicto; ahora bien, según el mencionado contrato la relación laboral se pacto en un principio para tener una vigencia espacial comprendida entre el 15 de marzo de 2004 al 15 de septiembre de 2004 el cual podía ser prorrogable por un lapso igual o mayor, no obstante, según alega la parte demandante en su libelo de demanda la relación laboral culminó el día 30 de agosto de 2005 mediante carta de renuncia presentada al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR por lo que trabajaría el preaviso que en su caso era de treinta (30) días.

Así las cosas, quien juzga debe señalar que tal como se estableció up supra la parte demandada no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, y tampoco asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza el ente demandado debía tenerse la demanda como contradicha en todas sus parte, por lo que debía la parte actora demostrar cada uno de sus alegatos esgrimidos en el escrito libelar.

Así pues, una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada debe señalar que no constan en actas procesales prueba alguna que demuestre que el contrato de trabajo suscrito entre las partes haya sido prorrogable por un lapso igual o mayor (tal como lo señala el contrato), igualmente tampoco consta que el ciudadano GIANPIERO GALLARDO renunciara a su puesto de trabajo el día 30 de agosto de 2005 mediante carta de renuncia presentada al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, y tampoco consta que el accionante haya laborado el preaviso que en su caso era de treinta (30) días, en consecuencia, esta Alzada debe señalar que en virtud del contrato de servicios profesionales suscrito entre las parte la relación laboral entre actor y demandada tendía un lapso de duración comprendido entre el 15 de marzo de 2004 al 15 de septiembre de 2004.

Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia recurrida consideró que la relación laboral entre el ciudadano GIANPIERO GALLARDO y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA estuvo comprendida del 15 de marzo de 2004 al 30 de agosto de 2005, en tal sentido esta Alzada debe señalar que tal como se evidencia del folio 66 al 68 ambos inclusive, la única parte apelante en la presente causa es la parte demandante por lo sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia dio el impulso procesal al juez de alzada, en tal sentido surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como “una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes”; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante”

En este sentido, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, al establecer lo siguiente:

(…) en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de prohibición de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión.

Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (Resaltado de la Sala). (Sentencia del 11/11/2005 dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).


Así pues, en colorario de lo antes expuesto y en estricta aplicación de la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes, quien juzga considera que la relación laboral existente entra actor y demandada tuvo un período de duración comprendido del 15 de marzo de 2004 al 30 de agosto de 2005 tal como lo señaló el juzgador a quo en la sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-

Siguiendo con el orden procesal, y habiéndose demostrado la relación de trabajo existente entre las partes, correspondía a la parte demandada MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, lo cual no quedó demostrado en las actas procesales, por lo que pasa quien juzga a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, previa la determinación de los salarios normales e integrales devengados por el ex trabajador.

En cuanto a determinar el salario básico devengado por el trabajador, quien juzga debe señalar que la cláusula cuarta del “Contrato de Servicios Profesionales” suscrito entre las partes en conflicto, establece el salario mensual devengado por el trabajador, es decir, la suma de Bs.400.000.00, lo que se traduce en un salario básico y normal diario de la suma de Bs.13.333,33.

Cabe advertir que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que en el juzgador a quo no tomó en cuenta el auto salarial decretado por el Ejecutivo Nacional, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que según se observa del Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLADO YEROVI y el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no se estipula en ninguna de sus cláusulas la variación y regulación del salario a través de los aumentos que decretase el Ejecutivo Nacional, por tanto, resulta improcedente aplicarle al ex trabajador el aumento salarial que alega, más aún cuando se evidencia del contrato suscrito que el salario del trabajador no estaba equiparado al salario mínimo nacional, sino que el salario fue estipulado conforme a la voluntad de las partes, por lo que se declara Improcedente el alegato de apelación señalado por la parte actora recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, pasa esta Alzada a recalcular los conceptos adeudados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR al Ciudadano GIANPIERO GALLARDO de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 15 de marzo de 2004.
Fecha de culminación: 30 de agosto de 2005,
Tiempo de servicio: un (01) año, cinco (05) meses y quince (15) días.

Salario Normal Bs. 13.333,33
Alícuota Bono Vacacional
(SB * 07/12/30) Bs. 259,25
Alícuota Utilidades
(SN * 90/12/30) Bs. 3.333,33
Salario Integral 16.925,91

 Por concepto de Antigüedad:

Ochenta y cinco (85) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido entre el día 15 de marzo de 2004 hasta el día 30 de agosto de 2005, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de dieciséis mil novecientos veinticinco bolívares con noventa y un céntimos (Bs.16.925,91), lo cual asciende a la suma de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil setecientos dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.438.702,35). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Seis punto veinticinco (6.25) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 15 de marzo de 2005 hasta el día 15 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13.333,33), lo cual asciende a la suma de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.83.333,31). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre los días 15 de marzo de 2005 hasta el día 15 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13.333,33), lo cual asciende a la suma de doscientos veintidós mil ciento treinta y tres bolívares (Bs.222.133,00). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Utilidades Fraccionadas:

Sesenta (60) días por concepto de utilidades fraccionadas durante el lapso comprendido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 30 de agosto de 2005, a razón de la suma de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.13.333,33), lo cual asciende a la suma de setecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs.799.998,00). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de Diferencia Salarial:

En cuanto al concepto laboral reclamado por el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLARDO YEROVI respecto a la diferencia de salarios, por aumento del salario mínimo según Decreto Presidencial 3.628 de fecha 27 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial No. 38.174, es de observar que en el Contrato de Servicios Profesionales suscrito entre el ciudadano GIANPIERO ALEXIS GALLADO YEROVI y el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no se estipula en ninguna de sus cláusulas la variación y regulación del salario a través de los aumentos que decretase el Ejecutivo Nacional, más aún cuando se evidencia del contrato suscrito que el salario del trabajador no estaba equiparado al salario mínimo nacional, sino que el salario fue estipulado conforme a la voluntad de las partes, por lo que se declara Improcedente el alegato de apelación señalado por la parte actora recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.2.544,17). Así se decide.

Así mismo se ordena al MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses sobre antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de marzo de 2004, fecha en la cual se generó dicha prestación de antigüedad hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de Septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIANPIERO GALLARDO YEROVI en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que por error involuntario del que hacer humano en el dispositivo del fallo dictado en fecha 22 de enero de 2007 se omitió ordenar la notificación de la sentencia dictada al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en consecuencia téngase ampliado el dispositivo dictado en los siguientes términos.

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 28 de Septiembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIANPIERO GALLARDO YEROVI en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA.

Siendo las 12:10 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA.
ASUNTO: VP21-R-2007-000079.
Resolución Número: PJ0082008000079.-