REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
Cabimas, Veinticinco (25) de Enero de dos mil ocho (2008)
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000141.-

PARTE DEMANDANTE: YORBI JOSÉ CARAMILLO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.028.775, domiciliado en Municipio Miranda del Estado Zulia.-


APODERADOS JUDICIALES: AURA MARÍA MEDINA y otras, Procuradora de Trabajadores, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.531.-


PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, quedando registrada bajo el Nro. 30, protocolo Primero, Tomo 3. Segundo Trimestre del año 2004.

APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: YORBI JOSÉ CARAMLLO ARISMENDI.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano YORBI JOSÉ CARAMILLO ARISMENDI contra la COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, la cual fue admitida en fecha 21 de Junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, ordenando la notificación de la empresa accionada.

En fecha 25 de Julio de 2007, el Secretario del Tribunal a quo cerificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la Empresa demandada COOPERATIVA COTRASMAZUL 914. (Folio 20).

Posteriormente en fecha 08 de Agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cabimas (U.R.D.D.), una diligencia mediante la cual reforma la demanda incoada por el ciudadano YORBI JOSÉ CAMARILLO. (Folios 21 y 22 respectivamente).

Luego el día 09 de Agosto de 2007, la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, realizó el sorteo de causas en la cual se incluyó el presente asunto, recayendo el mismo en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, el cual en esa misma fecha dictó un auto mediante el cual dejo sin efecto el sorteo de distribución efectuado e igualmente ordenó remitir en forma inmediata el original del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que el mencionado Juzgado se sirva de resolver la reforma que riela inserta en el folio 22 de la presente causa. Posteriormente el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el asunto y en fecha 14 de Agosto de 2007 admitió el escrito de reforma presentado por la parte accionante, ordenando por otra parte emplazar mediante cartel de notificación a la parte co-demandada, con el fin de que luego de que conste en actas la certificación de la notificación que se haga comparezca por ante este tribunal a los efectos que se lleve a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar.

El día 20 de Noviembre de 2007 a las 9:00 a.m., se llevó a afecto la Audiencia Preliminar del presente Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano YORBI JOSÉ CARAMILLO ARISMENDI y de su apoderada judicial, por otra parte se dejo expresa constancia de la incomparecencia de la empresa demandada COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, luego en fecha: 26 de Abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 28 de Noviembre de 2007.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 18 de Enero de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual este Tribunal Superior observa:

I
OBJETO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante Ciudadano JOSÉ AQUILES SÁNCHEZ FINOL, señaló como hechos centrales de la Apelación lo siguiente:

El punto de apelación especifico en el presente asunto, se deriva de la admisión de hecho que declaró el Juzgado a quo a la Empresa demandada, siendo el caso que dicho Juzgador no tomo en consideración los conceptos demandados en la reforma de la demanda presenta con posterioridad al Libelo de demanda, en consecuencia solicita que dicho montos sean incluidos en la condena.-

La parte demandada COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, no acudió a la celebración de la Audiencia de Apelación.

Luego de haber analizado los alegatos esbozados por las partes recurrentes en la Audiencia de Apelación, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para luego distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

1.- Alega el actor que en fecha 05 de Mayo de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Jardinero.
2.- Que su jornada de trabajo estaba comprendida de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
3.- Que a cambio de su prestación de servicio percibió como último salario básico diario la cantidad de Bs.17.077,00.
4.- Que la relación de Trabajo culminó el día 30 de Octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido, según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano LINJOR QUINTERO, socio de la referida Cooperativa.
5.- Que el actor ha realizado múltiples gestiones para que la demandada le cancele sus prestaciones sociales y la demandada siempre se ha negado hacerlo, razón por la cual este acudió a la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Cabimas, para realizar su respectivo reclamo y nada ocurrió.
6.- En razón de lo anteriormente expuesto es por lo reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
* Por concepto de prestación de Antigüedad: reclama la cantidad de Bs. 2.536.882,60, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido desde el día 05/05/05 hasta el 30/10/06, por lo que reclama la cantidad de 80 días por periodo efectivamente laborado.
* Por concepto de Indemnización por despido: conforme a lo previsto en el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 30 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 543.617,70.
* Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso: conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días de salario, por lo que reclama la cantidad de Bs. 543.617,70.
* Por concepto de Vacaciones vencidas: conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al periodo desde el día 05 de Mayo de 2005, al 05 de Mayo de 2006, reclama la cantidad de Bs. 256.155,00.
* Por concepto de Bono Vacacional vencido: conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 7 días por este concepto, por lo que reclama la cantidad de Bs. 119.539,00.
* El total de las cantidades reclamadas asciende a DOS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.912.576,60).
* Solicita la Indexación de las sumas condenadas.
* Solicita el pago de los intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE LA EMPRESA DEMANDADA COOPERATIVA COTRASMAZUL 914:

La empresa accionada COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, no compareció a la Audiencia preliminar por lo que como consecuencia de ello se verificó la admisión de los hechos dispuestos en el libelo de demanda presentado por el actor de autos, razón por la cual de seguidas este Juzgado Superior procede a entrar al análisis de fondo de la presente controversia tomando en consideración el hecho antes señalado:

II
MOTIVACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
PARA DECIDIR

Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, esta Alzada para mayor inteligencia del caso bajo examen transcribe la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este Juzgador.
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

Del análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, es el caso que al no haber comprobado la empresa demandada la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen la incomparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se concluye que al no haber demostrado la accionada alguna causa motora que justificara su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo el caso que la misma ni interpuso el Recurso ordinario de apelación para demostrar las causas de su incomparecencia, es por lo que a la misma se le deberán aplicar la admisión de hecho prevista en el articulo 131 de la norma up-supra comentada, ya que la empresa demandada COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, no desvirtuó la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juzgador de Sustanciación, a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante; y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición del trabajador reclamante, en los siguientes términos. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes tal como sucede en el caso de auto que la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida su demandada y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizara que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

Así las cosas, de conformidad con lo anterior, es por lo que este Juzgado Superior del examen realizado a las actas procesales evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el actor; su prestación de servicios para la Empresa COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, desde el 05/05/2005 hasta el 30/10/2006 y la procedencia parcial de las cantidades demandadas en la presente causa por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, haciendo un análisis minucioso y exhaustivo del caso, quien decide procede a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho del demandante en virtud de la relación de trabajo que los unió con la empresa COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, observándose de los autos que el demandante abdujo haber devengado como último salario básico diario la cantidad de Bs. 17.077,00, es decir, la cantidad de Bs. 512.310,00 mensuales, y como salario Integral la cantidad de Bs. 18.120,59, el cual esta integrado por el salario básico + la cuota parte del Bono Vacacional (Bs. 332,05) + cuota parte de las Utilidades de (Bs. 711,54), quien Juzga debe sentenciar atendiendo a la confesión de los autos en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido esta Juzgadora procederá a especificar cuales de los conceptos reclamados son procedentes y en base a que cantidad de dinero deben ser canceladas, así pues al resultar admitidos por la empresa demandada los conceptos explanados en el libelo de demanda, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es por lo que esta Juzgadora Superior considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia:

Fecha de inicio de la relación laboral: 05 de Mayo de 2005.
Fecha de culminación de la relación laboral: 30 de Octubre de 2006.
Tiempo de servicio: 01 año, 05 meses y 25 días.
Salario Básico: Bs. 17.077,00 diarios.
Salario Integral: Bs. 18.120,59 diarios.

• POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:
En cuanto a la antigüedad esta Alzada debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores el salario integral base para calcular la antigüedad esta conformado por el salario normal, la cuota parte del bono de utilidades y la cuota parte del bono vacacional, en consecuencia esta Alzada pasa a calcular la antigüedad tomando como base el salario integral señalado por la parte actora, en consecuencia:

Del 05 de Mayo de 2005 al 30 de Octubre de 2006, hay un tiempo de servicio de 01 año, 05 meses y 25 días:

En virtud de lo anterior al demandante de autos le corresponden 70 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 45 días por el primer año de servicio y 25 días por los últimos 05 meses de servicios), y no la cantidad de 80 días que reclama en su libelo de demanda, en consecuencia, por este concepto le corresponden:

70 días X Bs. 18.120,59 (Salario Integral diario) = Bs. 1.268.441,30.
Total antigüedad: Bs. 1.268.441,30.
Por concepto de antigüedad, la empresa demandada COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, C.A., le adeuda al ciudadano YORBI JOSÉ CARAMLLO ARISMENDI la cantidad de Bs. 1.268.441,30. ASÍ SE DECIDE.-



• POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden 30 días, en consecuencia, por este concepto le corresponden:

30 días X Bs. 18.120,59 (Salario Integral diario) = Bs. 543.617,70.
Total: Bs. 543.617,70.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la empresa demandada COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, C.A., le adeuda al ciudadano YORBI JOSÉ CARAMLLO ARISMENDI la cantidad de Bs. 543.617,70. ASÍ SE DECIDE.-

• POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
El actor reclama en su libelo de demanda por este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 30 días, en consecuencia, por este concepto le corresponden:

30 días X Bs. 18.120,59 (Salario Integral diario) = Bs. 543.617,70.
Total: Bs. 543.617,70.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la empresa demandada COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, C.A., le adeuda al ciudadano YORBI JOSÉ CARAMLLO ARISMENDI la cantidad de Bs. 543.617,70. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, a continuación procede esta Alzada a incluir los conceptos de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencidos que no fueron tomados en cuenta por el Juzgador a quo, en la decisión apelada, los cuales fueron el objeto principal del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue declarado Con Lugar por esta Superioridad.


• POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS:
El actor reclama en su libelo de demanda por este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días, en consecuencia, por este concepto le corresponden:

15 días X Bs. 17.077,00 (Salario Básico) = Bs. 256.155,00.
Total: Bs. 256.155,00.
Por concepto de Vacaciones Vencidas, la empresa demandada COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, C.A., le adeuda al ciudadano YORBI JOSÉ CARAMLLO ARISMENDI la cantidad de Bs. 256.155,00. ASÍ SE DECIDE.-

• POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO:
El actor reclama en su libelo de demanda por este concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7 días, en consecuencia, por este concepto le corresponden:

07 días X Bs. 17.077,00 (Salario Básico) = Bs. 119.539,00.
Total: Bs. 119.539,00.
Por concepto de Bono Vacacional Vencido, la empresa demandada COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, C.A., le adeuda al ciudadano YORBI JOSÉ CARAMLLO ARISMENDI la cantidad de Bs. 119.539,00. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos los conceptos la empresa demandada COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, C.A., le adeuda al ciudadano YORBI JOSÉ CARAMILLO ARISMENDI la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs F. 2.731,37), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional le corresponden los intereses sobre las prestaciones sociales al no verificarse de las actas el pago correspondiente por tal concepto, aunado a que las cantidades otorgadas en el presente fallo a las mismas le corresponde la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso ALFONSO GARCIÁ DÁVILA contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.
2. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto y con relación a los intereses sobre prestaciones sociales el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercado determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios determinados en el presente asunto.
3. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.
Así pues, por todos los razonamientos antes expuestos quien juzga declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 26 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el YORBI CAMARILLO, contra la Empresa COOPERATIVA COTRASMAZUL 914, MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado por cuanto el Juzgador a quo omitió pronunciarse sobre algunos conceptos que resultaron procedentes tal y como se estableció up supra. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 26 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALEMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YORBI CAMARILLO, contra la Empresa COOPERATIVA COTRASMAZUL 914.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del Recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 04:01 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA



Siendo las 03:44 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA





YSF/DG/jltg.-
ASUNTO: VP21-R-2007-000141.-
RESOLUCIÓN: PJ0082008000022.-