REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, veinticuatro (24) de Enero de dos mil ocho.
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000127.

PARTE DEMANDANTE: JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.462 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YESSICA GONZÁLEZ y GLERIS REGINA MORALES MARÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313, actuando en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de diciembre de 2001, anotado bajo el número 44, tomo 4-A, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: RENÉ RUBIO, LIANETH QUINTERO y RHONA PULGAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 108.155, 82.976 y 79.883 y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA, contra la Sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS Y SERVICES C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 09 de Noviembre de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el Ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA contra la Sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A.


Contra dicha decisión la parte demandada demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 16 de noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que en la presente causa la parte demandada no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Juzgado de Juicio a cuya audiencia tampoco asistió la demandada, que el juzgador a quo a pesar de la incomparecencia de la demandada no tomó en cuenta los documentos emanados de terceros contentivas de copias simples elaboradas por un representante sindical porque no fue ratificada con la prueba testimonial, que en virtud de incomparecencia de la parte demandada todas las pruebas promovidas por el actor tenía pleno valor probatorio por lo que las documentales emanadas del representante sindical tenía valor probatorio a los fines de declarar la diferencia salarial.

En tal sentido una vez establecido el alegato de la apelación señalado por la parte demandante, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda a fin de determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA CASANOVA que comenzó a prestar sus servicios el día 04 de abril de 2003 para la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS SERVICIES C.A., laborando con el cargo de Ayudante Operador de Llave Hidráulica, con una jornada de lunes a sábado con un horario desde las siete horas de la mañana (07:00am) hasta las cinco horas de la tarde (05:00pm) hasta el día 30 de abril de 2006 fecha en que fue despedido injustificadamente, es decir, con un periodo de tres (03) años y veintiún (21) días de trabajo ininterrumpido. Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, signada con el No. 075-06-03-001066 por los montos acreditados como prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral producidas por el tiempo de servicio efectivamente laborado en la empresa y el salario devengado, agotando de esta forma la vía administrativa sin que hasta la presente se le haya pagado lo que por derecho le corresponde. Que devengó como último salario básico y normal diario de la suma de treinta y dos mil ciento noventa y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.32.199,27) de acuerdo a la remuneración recibida en el último mes de servicios por la suma de novecientos sesenta y cinco mil novecientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.965.978,10) y como salario integral la suma de cuarenta y siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.47.282,57) obtenido de la suma del salario normal mas la alícuota parte de las utilidades por la suma de diez mil setecientos treinta y dos bolívares con un céntimo (Bs.10.732,01) y la alícuota parte del bono vacacional de la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.4.351,29). Que hasta la presente fecha no le han pagado sus prestaciones sociales, y en ese sentido, reclama a la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A., por el tiempo de servicios efectivamente laborado de cuatro (04) meses y diez (10) días, la suma total de veintidós millones cuatrocientos sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.22.466.448,39) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pre-retiro, tarjeta electrónica alimentaria, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y diferencias de salarios por semanas trabajadas, y por ultimo, se aplique la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN
DE LA EMPRESA DEMANDADA.

La Sociedad Mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A., no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, así como tampoco asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 08 de agosto de 2007 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco acudió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este proceso, en consecuencia se produjo en la presente causa el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA se tienen como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha quince (15) días del mes de Octubre del año 2004 caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sentó criterio en cuanto a las etapas procesales, la incomparecencia de la empresa demandada y la consecuencia jurídica derivada de cada etapa procesal, al respecto estableció:
“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)”.

En tal sentido y en virtud de que en la presente causa se confirma el segundo supuesto analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, es decir la incomparecencia de la empresa demandada se originó en la prolongación de la audiencia preliminar, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales y analizar las pruebas promovidas por ambas partes con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA en su escrito de la demanda como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A., fueron o no desvirtuados por el demandado.
Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Copias fotostática simples de Recibos de Pago constante de treinta emitidos por la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A., a nombre del ciudadano JULIO ARTEAGA folios 64 al 102. En cuanto a estas documentales quien juzga les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la relación del trabajo que existió entre las partes, el salario básico que devengaba por la suma de treinta y dos ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30); el cargo obrero que ocupaba dentro de la empresa, así como la percepción de conceptos laborales de forma irregular no permanente ni continua con ocasión de sus servicios prestados como prima por vivienda, bono nocturno guardia nocturna, horas extras diurnas, prima especial por sexto día trabajado, descansos legales contractuales y adicionales, tiempo de viaje diurno y mixto, utilidades y su prorrateo, y por último, que el ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA no laboró de manera continua e ininterrumpida desde el día 04 de abril de 2003 hasta el día 30 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Cálculos de Prestaciones Sociales elaboradas por el ciudadano IFRAIN GÓNZALEZ, Secretario de Reclamos del SINDICATO MUNICIPAL DE TRABAJADORES PETROLEROS folios 103 al 130. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen documentos emanados de un tercero ajeno al proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por su emisión mediante la prueba testimonial y al no haberse cumplida con tal formalidad, es evidente que debe ser desechada del proceso. Cabe advertir, que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que las presentes documentales deben ser valoradas en su justo valor probatorio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, en cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente la forma de ratificar las documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia esta Alzada considera que la parte promovente no se exonera de su carga procesal de ratificar las documentales emanadas de un tercero aún en los casos de que la parte contraria no asista a la celebración de la Audiencia de Juicio, en tal sentido esta debe señalar que como quiera que no consta en autos que la parte demandante haya ratificado válidamente las documentales promovidas, las mismas son desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Prueba de Exhibición a fin de que la empresa demandada exhibiera Recibos de Pago, los cuales fueron consignados por la parte promovente. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte demandada no asistió a la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que no cumplió con la exhibición exigida, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada les otorga valor probatorio a los recibos de pago promovidos quedando demostrado la relación del trabajo que existió entre las partes, el salario básico que devengaba por la suma de treinta y dos ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30); el cargo obrero que ocupaba dentro de la empresa, así como la percepción de conceptos laborales de forma irregular no permanente ni continua con ocasión de sus servicios prestados como prima por vivienda, bono nocturno guardia nocturna, horas extras diurnas, prima especial por sexto día trabajado, descansos legales contractuales y adicionales, tiempo de viaje diurno y mixto, utilidades y su prorrateo, y por último, que el ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA no laboró de manera continua e ininterrumpida desde el día 04 de abril de 2003 hasta el día 30 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Prueba Informativa a fin de que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO adscrita al Ministerio del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia con la finalidad de que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no fue evacuada en la presente causa por lo que no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE ESCARAY BARROSO, ELIO ANTONIO LAGUNA PÉREZ, ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ URRUTIA y IFRAÍN GONZÁLEZ. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos por lo que esta Alzada no tiene testimonial sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y SERVICIOS CABIMAS S.A. (ALSERCA) a favor del ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA folios 134 al 173. En cuanto a estas documentales quien juzga le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, es decir, no fueron tachadas, desconocidas ni muchos menos impugnadas por el adversario, demostrándose la relación del trabajo que existió entre las partes, el salario básico que devengaba por la suma de treinta y dos ciento veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs.32.125,30); el cargo obrero que ocupaba dentro de la empresa, así como la percepción de conceptos laborales de forma irregular no permanente ni continua con ocasión de sus servicios prestados como prima por vivienda, bono nocturno guardia nocturna, horas extras diurnas, prima especial por sexto día trabajado, descansos legales contractuales y adicionales, tiempo de viaje diurno y mixto, utilidades y su prorrateo, y por último, que el ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA no laboró de manera continua e ininterrumpida desde el día 04 de abril de 2003 hasta el día 30 de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos LUÍS CARVAJAL, FREDDY PRIETO, ARGENIS GUTIÉRREZ, TONY AGUILAR y VIRGILIO GÓMEZ. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos por lo que esta Alzada no tiene testimonial sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes esta Alzada debe señalar que tal como se estableció up supra la parte demandada, sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A., además de no haber asistido a la tercera prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ni haber asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, no trajo los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA pudieran estar desvirtuadas en el proceso, debiéndose en consecuencia aplicarse los efectos contenidos en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido corresponde a esta Alzada determinar si la pretensión incoada por el ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA CASANOVA es contraria a derecho, en tal sentido resulta necesario señalar que la pretensión del accionante se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, es decir se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero.

Así pues, corresponde a esta Alzada analizar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, teniendo como base los siguientes hechos: que la relación de trabajo comenzó el día 04 de abril de 2003 y culminó el día 30 de abril de 2006 en virtud del despido injustificado del ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA, determinándose a su vez, que la prestación de esos servicios personales se realizó por periodos ocasionales, esto es, en forma interrumpida no continua, y en su conjunto alcanzaron a un lapso de cuatro (04) meses y diez (10) días, desempeñando el cargo de “Ayudante de Operador de Llave Hidráulica”, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), lo cual trae como consecuencia jurídica que se le deben otorgar los beneficios e indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2005-2007, en cuanto le sean aplicables. Así mismo quedó evidenciado que el último salario básico y normal devengado por el ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA para la fecha de la culminación de trabajo fue la suma de Bs.32.199,27 diarios y un salario integral de la suma de Bs.47.282,57, diarios, los cuales debemos tomar en consideración a los fines de la determinación del monto de los conceptos laborales reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia esta Alzada pasa a calcular los conceptos adeudaos al ex trabajador de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 04 de abril de 2003.
Fecha de culminación: 30 de abril de 2006.
Tiempo efectivamente laborado: cuatro (04) meses y diez (10) días.
Cargo desempeñado: Ayudante de Operador de Llave Hidráulica.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

Salario Normal (admitido por la demandada) Bs. 32.199,27
Salario Básico (admitido por la demandada) Bs. 32.199,27
Salario Integral (admitido por la demandada) Bs. 47.282,57


• Por concepto de Preaviso:

Siete (07) días de conformidad con lo previsto en el literal “a” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, treinta y dos ciento noventa y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.32.199,27), lo cual alcanza a la suma de doscientos veinticinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.225.394,89).ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Antigüedad Legal:
Treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, cuarenta y siete mil doscientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.47.282,57), lo cual alcanza a la suma de un millón cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.1.418.477,10). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas:

Once punto treinta y dos (11.32) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal “c” del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, treinta y dos ciento noventa y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.32.199,27), lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.364.495,73). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado:

Dieciséis punto sesenta y seis (16.66) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, treinta y dos ciento noventa y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.32.199,27), lo cual alcanza a la suma de quinientos treinta y seis mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.536.439,83). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de examen pre retiro:

Un (01) día por concepto de examen pre-retiro, de conformidad con lo previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, treinta y dos ciento noventa y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.32.199,27), lo cual alcanza a la suma de treinta y dos ciento noventa y nueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs.32.199,27). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaria:

Tres (03) tarjetas electrónicas alimentarias, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero en concordancia con el ordinal 4º de la cláusula 74 ejusdem, a razón de la suma de quinientos mil bolívares cada una (Bs.500.000,oo), lo cual alcanza a la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Diferencia de Salario:

En cuanto al concepto de diferencia de salario, esta Alzada debe señalar que la parte demandante en su reforma libelar alegó que el salario que devengaba ella inferior al que debía devengar, ello en razón de que no le cancelaban tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de vivienda y otros conceptos que conforman el salario normal de acuerdo a la 4 de la Convención Colectiva Petrolera, sin embargo resulta oportuno acotar que a pesar del petitum del actor, el mismo no especifica los motivos de hecho que lo hacen beneficiario de tales conceptos, así como tampoco se evidencia que el actor haya especificado las semanas laboradas en las que se originó la diferencia, en tal sentido y en virtud de la imprecisión del actor en su reforma libelar, y como quiera que no consta en autos prueba alguna que demuestre las circunstancias de hecho que originaron tales conceptos, esta Alzada declara la Improcedencia del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

• Por concepto de Penalización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales:

En cuanto al concepto de mora en el pago de prestaciones sociales quien juzga debe señalar que el numeral 11° de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, establece que cuando por razones imputables a las Contratistas a que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico, un día y medio (1½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las contratistas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Salario Básico, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pago al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no consta en autos que la parte demandada haya cumplido con los mismos, es decir no se evidencia de actas que se hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, amén que consta en las documentales denominadas “Recibos de Pago” consignadas por ambas partes en este proceso, que la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A., le pagó utilidades por los días laborados y el prorrateo de la mencionada cláusula 69 quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Todos estos conceptos ascienden a la suma DE CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.4.077,06) que le adeuda la empresa MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A, al ciudadano JULIO CESAR ARTEAGA CASANOVA por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se ordena a la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS & SERVICES C.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano JULIO CÉSAR ARTEAGA CASANOVA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de abril de 2006, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JULIO ARTEAGA CASANOVA, en contra la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS Y SERVICES C.A. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 09 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JULIO ARTEAGA CASANOVA, en contra la sociedad mercantil MIDLAND OIL TOOLS Y SERVICES C.A.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA.

Siendo las 02:23 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA.
ASUNTO: VP21-R-2007-000127.
Resolución Número: PJ0082008000018.-