REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).
197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000115.

PARTE ACTORA: TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.214.772 y domiciliada en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YESSICA GONZÁLEZ y GLERIS REGINA MORALES MARÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: CORPORACIÓN OK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 1-A, Tercer Trimestre y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: GUSTAVO BENCOMO MONTILLA, ALBERTO SALAZAR y JESSUDY SALAZAR BRAVO, inscritos en el inpreabogado bajo el número 62.321, 53.578 y 112.541 respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 06-11-2007; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN OK C.A.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 20 de octubre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 23-11-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día Jueves 17 de enero de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

El fundamento de su apelación radica en que su representada prestó servicio durante 2 años, 6 meses y 26 días, y en el concepto de antigüedad el Juez de la Primera Instancia en el último periodo que es la antigüedad de 6 meses y 26 días, computo la antigüedad con un número de día que no coincide ni cuando se calcula fraccionada ni muchos menos de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal c, que es cuando el trabajador presta servicio por una fracción superior por más de 6 meses se equipara al año, y que de conformidad con lo establecido en el Reglamento en el artículo 71 en la segunda parte que cuanto el trabajador tenga una fracción superior a 6 meses se equipara a un año también, y su fundamento de su apelación radica en ello.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo en verificar el concepto reclamado por la demandante referido a la antigüedad legal para el último periodo laborado, es decir, de 06 meses y 26 días conforme lo establece el parágrafo primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo..-

Por otra parte, la empresa demandada no asistió ni por si ni por medio de representación judicial alguna a la celebración de la audiencia de apelación.
Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA, en su libelo de demanda que el día 01 de enero de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la empresa CORPORACIÓN OK C.A., desempeñando el cargo de ayudante de cocina, realizando labores propias de ese cargo como ayudar y limpiar en la cocina, devengando un salario semanal para la fecha de la culminación de la relación laboral la cantidad de Bs.116.032.

Manifestó igualmente la demandante que el día: 26-07-2006, el ciudadano GIOVANNI JOSÉ BOSCAROLO ARANGUREN, en su condición de Presidente de la empresa demandada le manifestó verbalmente que esta despedida, por lo que su despido fue en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 25 días, laborando en una jornada de lunes a sábado con domingos alternados en un horario comprendido entre las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m.

Que realizó reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, signado con el No. 075-06-03-001341 por los montos acreditados como diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral en virtud del tiempo de servicio laborado para la empresa demandada, reclamando a la empresa demandada la cantidad de Bs. 5.713.670,06, monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 3.293.516,16 que recibió como adelanto de sus prestaciones sociales, restando una diferencia a su favor por la cantidad de Bs.2.420.153,90 específicamente por los conceptos prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas 2006, indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

La Empresa demandada CORPORACIÓN OK C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: admitió la relación de trabajo entre la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA, así como el cargo desempeñado, el tiempo acumulado de prestación de servicios y la falta de pago del bono vacacional fraccionado del cual ofrece la cantidad de Bs. 75.018,97, negó que adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad por el periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2004 hasta el día 26 de julio de 2006 por cuanto fue pagado tal y como se desprende del documento denominado liquidación del contrato de trabajo, donde se desprende el pago de 155 días por la cantidad de Bs.2.578.257,60.

Negó que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 26 de julio de 2006 por cuanto fue pagado tal y como se desprende del documento denominado liquidación del contrato de trabajo”, donde se desprende el pago de 10.5 días por la cantidad de Bs. 174.656,16, negó igualmente que adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas por el periodo comprendido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 26 de julio de 2006 por cuanto fue pagado tal y como se desprende del documento denominado liquidación del contrato de trabajo, donde se desprende la cancelación de 10.5 días por la cantidad de Bs. 174.656,16.

Negó que adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA nunca fue despedida pues la relación de trabajo culminó por mutuo acuerdo de las partes, por cuanto la demandante no acudió en el lapso de 05 días ante la jurisdicción a solicitar la calificación del despido, señalando igualmente que la empresa CORPORACIÓN OK C.A., le pagó 30 días de preaviso por la cantidad de Bs.16.633,92 para un total pagado por la cantidad de Bs.499.017,60, negando igualmente que adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.293.516,16.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar el despido injustificado alegado por la demandante.
2. Verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario básico, el cargo desempeñado y las funciones ejercidas por la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA. -

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que lo uniera con la demandante ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA, no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por la demandante al negar el despido injustificado realizado a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo al recalculo del concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal “c”, por cuanto a su decir, su representada para el último periodo laborado prestó un lapso de 06 meses y 26 días, por lo que el Juzgador de la Primera Instancia no tomo en cuenta dicho periodo, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por la apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato del recalculo del concepto de antigüedad legal del último periodo laborado de 06 meses y 26 días, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA con la empresa CORPORACIÓN OK, C.A., los salarios determinados por la Primera Instancia para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes a la demandante, la procedencia en derecho de los conceptos correspondientes a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización de antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, el concepto por bono nocturno reclamado por el actor, así como la jornada mixta laborada por la demandante, por el cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de de la audiencia de apelación. Así se decide.-

Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante proceder al análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- DOCUMENTALES:

1.- Copia fotostática de planilla de liquidación del contrato de trabajo suscrita por la empresa CORPORACIÓN OK, a favor de la ciudadana TAMARA VERA la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 47 y que se encuentra marcada con la letra “A”, de la documental antes descrita la parte demandante solicitó la exhibición del original de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual quien decide tiene como exacto la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando la relación de trabajo que unió a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA con la empresa CORPORACIÓN OK .CA., la fecha de ingreso 04 de enero de 2004 y la fecha de egreso el 26 de julio de 2006., devengando la cantidad de Bs.16.633,92 como salario diario, recibiendo la demandante de la empresa CORPORACIÓN OK la cantidad de Bs.3.293.516,16. Así se decide.

2.- Copia fotostática de reclamación administrativa signada con el No. 075-2006-03-001341, la cual fue interpuesta por la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA en contra de la empresa CORPORACIÓN OK constante de 21 folios útiles, inserta en el presente asunto desde el foli 48 al 68 y se encuentra marcadas con la letra “B”. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que de forma alguna fue impugnada o rechazada por la empresa demandada, no obstante la misma no aporta hecho relevante a este caso de marra que coadyuve a clarificar los hechos controvertidos originados en el presente asunto, motivo por el cual de conformidad con lo establecido con el principio de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

II.- PRUEBA INFORMATIVA:

La parte demandante Promovió la prueba informativa al órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia con la finalidad de que informaran si en los archivos de la sala de reclamó reposa reclamación signada con el número 075-2006-03-001341, dicha probanza fue admitida por el Juzgador a-quo mediante auto de fecha: 01-08-2007. Del análisis realizado en los autos no se observa respuesta del ente informado motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual pronunciarse no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de la misma. Así se decide.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante Promovió la testimonial de los ciudadanos HENRY JOSÉ NAVAS, GABRIEL JOSÉ TALAVERA GONZÁLEZ y NAIDA JUDITH SUAREZ ESTRADA. Del análisis realizado a los autos es de observar que dichos testigos no comparecieron a rendir su testimonio en la audiencia celebrada por ante el Tribunal a-quo, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatoria de la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:
I.- DOCUMENTALES

1.- Copia fotostática de Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN OK C.A, la cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 71 al folio 75 y se encuentra marcada con la letra “B”. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que no fue rechazado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, del análisis realizado a la misma es de observar que nada a porta al presente proceso en virtud de los hechos controvertidos determinados en el presente caso de marra, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

2.- Original de planilla de liquidación de contrato de trabajo suscrita por la empresa CORPORACIÓN OK, C.A., a favor de la ciudadana TAMARA VERA la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 76 marcada con la letra “C”. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma de forma alguna fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre la ciudadana la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA con la empresa CORPORACIÓN OK .CA., la fecha de ingreso 04 de enero de 2004 y la fecha de egreso el 26 de julio de 2006., devengando la cantidad de Bs.16.633,92 como salario diario, recibiendo la demandante de la empresa CORPORACIÓN OK la cantidad de Bs.3.293.516,16. Así se decide.

II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La empresa demandada Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DORIS GUTIÉRREZ, JACKELINE DUBISKY, RONNY CHIRINOS, ALCIRO FRANCO, MÁXIMA JÍMENEZ. Es de observar de los autos que los ciudadanos RONNY CHIRINOS, ALCIRO FRANCO, MÁXIMA JÍMENEZ no comparecieron por ante el tribunal a-quo a rendir su testimonio motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de las mismas. Así se decide.

Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana DORIS GREGORIA GUTIÉREZ CORONEL, la misma manifestó conocer a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA por cuanto fue su compañera de trabajo, igualmente señalo que la demandante no fue despedida, ya que tenía un acuerdo con el ciudadano GIOVANNI JOSÉ BOSCAROLO en el sentido de no necesitar mas a sus trabajadores o de renunciar les pagaba 30 días de preaviso, alegando igualmente la deponente que la demandante y otros grupos de trabajadores habían faltado a un día de trabajo y al día siguiente hablaron con el dueño de la empresa pero que no sabe a qué acuerdo llegarían pues no estaba en ese momento. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que laboraba en la empresa CORPORACIÓN OK C.A., que sabía por intermedio de otros trabajadores que al irse de sus puestos de trabajo le pagaban 30 días por concepto de preaviso, igualmente señalo que la demandante junto con otros trabajadores no fueron a trabajar el día 24-07-2006, día de fiesta nacional y el día miércoles se reunieron con el ciudadanos GIOVANNI JOSÉ BOSCAROLO pero que no llegó a saber a qué acuerdo llegaron, si renunciaron o fueron despedidos pues no estaba con ellos dentro de la oficina. Del análisis realizada por deposición rendida por la ciudadana DORIS GREGORIA GUTIÉREZ CORONEL, es de observar que la misma resulto ser un testigo referencia fe los hechos señalados durante el interrogatorio realizado, igualmente es de observar que la testigo demostró no tener conocimiento de si la demandante fue despedida o renunció, en tal sentido al no generar convicción los dichos de la testigo bajo examen, quien juzga de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA DUBINSKI DAZA, la misma manifestó laborar para la empresa demandada CORPORACIÓN OK con el cargo de Asistencia Administrativo, teniendo dentro de sus funciones la de llevar toda su contabilidad, igualmente señalo la testigo que no estaba presente cuando se efectuó el acuerdo con el ciudadano GIOVANNI JOSÉ BOSCAROLO, por cuanto los trabajadores se reunieron con él, salieron y le dijeron que le hiciera la liquidación y firmaron, por último manifestó que si ellos se iban o no se iban le pagaban el preaviso. Es de observar que dicha testimonial fue tachada por la representación judicial de la parte demandante por cuanto a su decir, la testigo pertenece a un personal de confianza de la empresa demandada, no obstante la tacha propuesta fue declarada inadmisible por el sentenciador a-quo, criterio este compartido por esta Alzada. Ahora bien del análisis realizado a la deposición en examen es de observar que la testigo no resulto ser un testigo presencial de los hechos narrados en los autos, todo lo contrario manifestó no encontrarse presente cuando se efectuó el acuerdo con el ciudadano GIOVANNI JOSÉ BOSCAROLO y la demandante, en este sentido al no aportar la probanza bajo examen hecho alguno que coadyuve a clarificar los hechos controvertidos originados en el presente asunto se desecha de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO.-

Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA, observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señaló: que en ningún momento llegó a un acuerdo con el ciudadano GIOVANNI JOSÉ BOSCAROLO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OK C.A., en cuanto a la permanencia o no en el sitio de trabajo y no le habían explicado nada con respecto al pago de la indemnización por concepto de preaviso, igualmente señalo la demandante que fue despedida pues le manifestó que iba a botarla porque había perdido el día de fiesta e iba a limpiar su casa de basura ya que había formado un complot con los demás trabajadores en su contra. Del análisis a los hechos señalado por la demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, la demandante señaló hechos relacionados con el despido del cual fue objeto al ser manifestados en forma clara al sentenciador de la Primera Instancia, dado a ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio verificando quien decide la realidad emanada de la declaración rendida por la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA, ya que dicha declaración establecer un juicio de valor que coincidente cuando menos más cercano a esa única verdad, en virtud de los hechos alegados por el propio demandante el cual es actor principal de ellos y los conoce en forma indubitable, por cuanto dicho medio probatorio tiene por finalidad aclarar las alegaciones de hecho señaladas por la parte a la cual se interroga, es por ello que esta Alzada al adminicular los hechos señalado por el actor con el cúmulo de pruebas evacuadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando el despido injustificado del cual fue objeto la demandante. Así se decide.-

Igualmente es de observar del soporte audiovisual que el sentenciador de la Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo utilizó su derecho de repreguntar al ciudadano GIOVANNI JOSÉ BOSCAROLO, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN OK C.A., el cual manifestó: que estaba notando algo raro con sus trabajadores y procedió a llamarlos informándoles que todos eran piezas fundamentales de la empresa, y ellos les manifestaron que se querían ir pues tenían sus aspiraciones y les pagaran sus liquidaciones a lo cual accedió, ordenando a la ciudadana JACQUELINE DUBINSKY la preparación de sus liquidaciones, así mismo manifestó el representante legal de la empresa demandada que en el negocio que explota los trabajadores quieren irse de la empresa y de esa manera, romper con la relación de trabajo, diciéndome que van a trabajar el preaviso, a lo cual me niego porque después me tratan mal al cliente y prefiero pagárselo, sencillamente porque tienen un interés por irse y romper con la relación laboral. Insistió en el hecho de que todos los trabajadores recibieron sus pagos de prestaciones sociales, y que se sorprendió con la reclamación instaurada en su contra ante la Inspectoría del Trabajo y ante los Tribunales de Justicia. Así mismo señalo la representación legal de la empresa demandada en forma expresa tal como fue señalado por el sentenciador de la recurrida que no fue uno el despedido fueron doce los despedidos. (Ver video Min.: 26 Seg.: 32), del análisis realizado a los hechos señalados por la representación legal de la empresa demandada que el mismo señalo en forma expresa que no solo fue despedida la demandante sino 12 trabajadores, motivo por el cual resulta evidente el despido realizado a la ciudadana TAMARA VERA, en tal sentido al adminicular el hecho señalado por el representante legal de la empresa demandada con el cúmulo de pruebas insertos en los autos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que la demandante fue despedida en forma injustificada. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente el hecho objeto de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

En este orden de ideas esta Alzada verificó de los autos que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con la demandante ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA, igualmente reconoció el tiempo de servicio, así como el salario devengado por la demandante, el cargo desempeñado, así como la jornada laborada, no obstante se excepcionó con relación al despido injustificado, por cuanto a su decir, tal despido no ocurrió, quedando demostrado del cúmulo de pruebas aportado en los autos que efectivamente el despido realizado en la persona de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA, fue realizado en forma injustificada el día 26-07-2007.

Así pues al verificar el sentenciador de la recurrida que la empresa demandada no aportó nada a la controversia que enervara la pretensión del actor condeno a la empresa demandada cancelar a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.1.678.838,39), cantidad esta de la cual estuvo conforme la empresa demandada al no ejercer recurso alguno contra la sentencia dictada por el Juzgador a-quo en fecha: 06-11-2007. Ahora bien es de observar que la representación judicial de la parte demandante recurre de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por cuanto a su decir, no tomo en cuenta el parágrafo primero literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no lo aplicó al último periodo laborado por la demandante ya que al haber laborado su representada un lapso de 06 meses y 26 días, le correspondían para ese último periodo la cantidad de 60 días de salario, por cuanto laboró mas de 06 meses, en atención a lo denunciado por la representación judicial de la parte demandante conviene visualizar el texto contenido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en su parágrafo primero literal c, que expresamente señala lo siguiente:
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.”
(omisiss)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. (…)”
En este orden de ideas, el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha: 28-04-2006, expresamente señala lo siguiente:

Artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Prestación de antigüedad. Pago adicional: “La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.
La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).


Ahora bien del análisis realizado a las normas transcritas up-supra se observa en forma clara que la Ley Sustantiva Laboral al igual que su Reglamento establece que al terminó de la relación laboral si la fracción de antigüedad es superior a seis (06) meses se considera la relación laboral equivalente a un año, en este sentido al verificar de los autos que resulto un hecho admitido por las partes en el presente caso de marra que la demandante laboró para el último periodo laborado un lapso de 06 meses y 25 días, resultaba procedente cancelarle a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA para ese último periodo laborado la cantidad de 60 días de salario mas los días adicionales conforme lo establece el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo en su primer parte, en virtud de ello resulta procedente el recalculo aducido por la representación judicial de la parte demandante como fundamento de apelación en el concepto de antigüedad otorgado por el sentenciador de la recurrida en este sentido procede quien decide a determinar las cantidades procedentes en derecho al demandante de la siguiente forma:

Fecha de ingreso: 01-01-2004
Fecha de egreso: 26-07-2007
Causa de egreso: Despido injustificado


Salarios para el cálculo de las prestaciones sociales:

Desde el 01 de enero de 2004 al 01 de enero de 2005:
Salario básico: Bs.9.815,20
Salario integral: Bs. 10.496,81,


Desde el 01 de enero de 2005 al 01 de enero de 2006:
Salario básico: Bs.12.374,40
Salario integral: Bs.13.268,10

Desde el 01 de enero de 2006 al 26 de julio de 2006:
Salario básico: Bs.16.633,92
Salario integral: Bs.17.708,18

Antigüedad legal desde el 01-01-2004 al 01-01-2005
Determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 45 días por la cantidad de Bs.10.496,81 resulta la cantidad de Bs.472.356,45.

Antigüedad legal desde el 01-01-2005 al 01-01-2006:
Determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 62 días multiplicado por la cantidad de Bs.13.268,10, resulta la cantidad de Bs.822.622,20.

Antigüedad legal desde el 01-01-2006- al 26-07-2006:
Determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero literal “c”, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 64 días por la cantidad de Bs.17.708,18, resulta la cantidad de Bs. 1.133.323,52.

Vacaciones fraccionadas:
Determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 9 días por la cantidad de Bs.16.633,92, lo cual resulta la cantidad de Bs.149.705,28.

Bono vacacional fraccionado:
Determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 4 días por la cantidad de Bs.16.633,92, lo cual resulta la cantidad de Bs. 66.535,68.

Indemnización de antigüedad prevista en el ordinal 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Determinada a razón de 90 días por la cantidad de Bs.17.708,18, lo cual resulta la cantidad de Bs.1.593.736,20.

Indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Determinada a razón de 60 días por la cantidad de Bs.17.708,18, lo cual resulta la cantidad de Bs.1.062.490,80.

Utilidades fraccionadas del 01-01-2006 al 26-07-2006:
Determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón 9 días por la cantidad de Bs.16.633,92, lo cual resulta la cantidad de Bs.149.705,28.

Todos los conceptos antes señalados alcanzan la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (5.450.475,41) menos la suma TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS.3.293.516,16), cantidad esta que fue reconocidas por las partes intervinientes en el presente asunto, según se desprende de la planillas de liquidación, lo cual resulta una diferencia a favor de la trabajadora demandante por la suma de 2.156.959,25 DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.156.959,25.), para el momento de la interposición de la demanda, lo cual se traduce a la cantidad según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.156,95), que deberá cancelar la empresa demandada a la ciudadana TAMARA DEL CARMEN VERA NAVA.

En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.156,95). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.156,95), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TAMARA VERA, en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN OK, C.A por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la empresa demandada deberá cancelar al actor las cantidades de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 2.156,95), que por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales acordó este Tribunal tal como fue detalladamente explicados por el sentenciador de la Primera Instancia, así mismo en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión se modifica la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en razón de ello se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 06 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana TAMARA VERA, en contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN OK, C.A por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticuatro (24) día del mes de enero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 02:47 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

Siendo las 02:47 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2007-000105.
Resolución número: PJ0082008000018.-