REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.-
Cabimas, Veintitrés (23) de Enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: FREINNY ANTONIO DOMINGUEZ FERRER, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.873.679, domiciliado en el Sector de Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: MISAEL CARDOZO, MARÍA LESEL y JOSEFINA HERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.462, 92.210 y 67.736 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/08/1997, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 146-A-Qto. Posterior modificada, mediante acta registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08/08/2001, anotada bajo el Nro. 01, Tomo 94.-

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ROJAS, MAIGRE MIRABAL, ZDENKO SELIGO MONTERO y GLADYS DE LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 65.568, 67.295, 65.648 y 106.477 respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de caracas Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1976, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19/09/2002, Bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.-


APODERADOS JUDICIALES: DORIS RUIZ, YELITZA PARRA y EGLIS MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente.-





PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano FREINNY ANTONIO DOMINGUEZ FERRER, contra las empresas Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida en fecha 04/10/2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada previa notificación del Procurador General de la República.

Posteriormente en fecha 25 de Enero de 2006, la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó las resultas de la entrega del oficio Nro. T4SME – 05-665, remitido al Procurador General de la República; la certificación de dicha actuación fue realizada por la Secretaria del juzgado a quo en fecha 30 de Enero de 2006 (folio 18).

Luego en fecha 02 de Marzo de 2007, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acuerda concederle a las empresas demandadas diez (10) días de termino de distancia común para ambas empresas, por lo que ordenó librar los recaudos de notificación a las empresas demandadas a los fines de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, por lo que en virtud de que la empresa co-demandada PDVSA, se encuentra domiciliada en el Municipio Maracaibo, se ordena librar exhorto de notificación a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo e igualmente se ordenó librar exhorto de notificación a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines de que practique la notificación de la Empresa demandada Principal Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A. (Folio 21).

En fecha 10 de Marzo de 2006, la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó las resultas de la entrega del oficio Nro. T4SME – 06-419, concerniente al asunto VP21-L-2005-000462, el cual fue remitido a cualquier Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (folio 28); posteriormente en fecha 16 de Marzo de 2006, la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó copia fotostática simple de nota de entrega de oficio por ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), donde se evidencia la remisión de los oficios Nro. T4SME – 06-418, dirigidos al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. (folio 30).

Del recorrido realizado a las actas que conforman el presente asunto se observa, que por errores u omisiones del Juzgado a quo, se dejaron sin efectos los oficios de notificación librados a las partes co-demandadas de la presente causa, por lo que los mismo se libraron nuevamente y las respectivas certificaciones de las mencionadas notificaciones se efectuaron en las siguientes fechas:

1.- En fecha 14 de Enero de 2007, la Secretaria del Juzgado del Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dejó constancia de la actuación realizada por el Alguacil de ese Circuito Judicial Laboral, encargado de practicar la notificación de la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. (folio 162), por su parte en fecha 28 de Mayo de 2007, la Secretaria del Juzgado a quo dejó constancia de la notificación efectuada a la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. (folio 187).
2.- En fecha 11 de Octubre de 2007, la Secretaria del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil de ese Circunscripción Judicial, el cual estuvo encargado de practicar la notificación de la Empresa demandada Principal Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A. (Folio 208).-

Luego el día 23 de noviembre de 2007, se realizó el sorteo de causas, en el cual se incluyó el presente asunto el cual estaba signado con el Nro. VP21-L-2005-000462, en consecuencia el mismo recayó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hecho el anuncio de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, comparecieron a la misma la parte demandante ciudadano FREINNY ANTONIO DOMINGUEZ, asistido por la Abogada MARIBEL HERAS, por otra parte compareció la Abogada YELITZA PARRA en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejando constancia igualmente de la incomparecencia de la Empresa demandada Principal Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que le declaró la consecuencia jurídica señalada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A. intentó recurso de apelación en fecha 28 de noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I
OBJETO DE LA APELACION

El apoderado Judicial de la Empresa demandada Principal Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A., alega que en los meses de Marzo o Abril del año 2006, recibieron una primera notificación del juicio que el ciudadano Freinny Domínguez tiene incoado en su contra, pero señala que el nombre de la parte demandante que aparece en el cartel de notificación que se le entrego a la empresa demandada no es el nombre del demandante de autos tal y como se puede verificar en las actas que conforman el presente asunto, ya que el demandante se llama FREINNY DOMINGUEZ y el nombre que aparece es el de JULIO GUTIERREZ, que posteriormente esa notificación se anulo por cuanto el Tribunal verificó que la Abogada que estaba representando a la parte demandante del presente asunto no tenia poder otorgado, por lo que todas las actuaciones efectuadas fueron anuladas, una vez que fue otorgado poder apud acta a los apoderados judiciales de la parte demandante se impulsaron nuevamente las notificaciones de las empresas demandadas, nuevamente se libran las boletas de notificación, se comisionan a los Juzgados correspondientes, pero se comete el mismo error al colocar el nombre del demandante de autos puesto que se coloca de nuevo el nombre del ciudadano JULIO GUTIERREZ, posteriormente la causa se suspende por cuanto el Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ausento por un tiempo, que luego al regresar el Juez impulsa las notificaciones de las partes para informarle sobre la reanudación de la causa, la fecha de esa notificación fue el día 22 de Junio de 2007, alega que luego de practicada esta última notificación, la misma es consignada en el expediente y es a partir de allí que comienzan a contar el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar la Empresa demandada Principal no compareció a la misma por cuanto esta estaba esperando que se cumplieran los requisitos formales que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria del Tribunal de que ya la empresa demandada Principal había sido notificada, así como también la certificación de las notificaciones de las demás partes, de lo anterior se evidencia que el Juzgado a quo al no realizar la certificación de las actuaciones antes mencionadas violo los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega que todos los tipos de notificaciones excepto la notificación directas deben ser certificadas por la secretaria del Tribunal para que a partir de allá comiencen a transcurrir los lapsos procesales correspondientes, por todos los argumentos antes expuestos solicita la nulidad del acta de fecha 23 de Noviembre de 2007, que se reponga loa causa al Estado de que el Tribunal de la causa certifique que las partes se encuentran a derecho y se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Apelación señaló lo siguiente: que ratifican que en el presente asunto se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley para la apertura de la Audiencia Preliminar, así como también e dieron los tres lapsos el de las notificaciones, el de los términos de distancia y el de la apertura de la audiencia preliminar, así mismo ratifica que fue certificada la notificación en fecha 11/10/2007 (folio 205), señala que la celebración de la audiencia fue publicada en cartelera es por ello que asistieron a la misma tanto la parte actora como la empresa co-demandada PDVSA, por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación.-

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por esta Juzgadora).

Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, tenemos que el representante judicial de la parte demandada principal Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A., fundamentó su apelación específicamente en la siguiente situación que se desprende de autos, que una vez que se consigna en el expediente la notificación de la Empresa demandada principal, comienzan a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar y llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar la Empresa demandada Principal no compareció a la misma por cuanto esta estaba esperando que se cumplieran los requisitos formales que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria del Tribunal de que ya la empresa demandada Principal había sido notificada, así como también la certificación de las notificaciones de las demás partes; en base a lo anterior pasa esta Juzgadora al análisis de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

En este mismo orden de ideas tenemos para mayor abundamiento del caso de autos, en decisión de fecha 06 de Octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso seguido por la ciudadana MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI contra la Sociedad Mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., estableció lo siguiente:

(…) Al respecto se observa:

Ciertamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se contemplan varias formas de notificación: por cartel, por medios electrónicos, por correo certificado, directa por el demandado y mediante notario público, exigiéndose en el mismo texto que contempla las tres primeras formas de notificación mencionadas, que la certificación por el secretario presida al cómputo de los diez días para tener lugar la audiencia preliminar. En cuanto a las dos últimas –directa y por notario-, nada dice el legislador en el artículo 126 ibídem que las contempla, sobre la certificación.

Sin embargo, el contenido del artículo 128 eiusdem reza:
(Omissis)

De la disposición adjetiva copiada en precedencia se advierte claramente que el cómputo para la comparecencia del demandado se inicia luego de la constancia en autos de haberse realizado la notificación, sin hacer excepciones.

En criterio de esta alzada, no puede sostenerse que esta disposición adjetiva no rige sino para los casos en que ya se dijo que debía certificarse la notificación, porque eso ya está dicho, sino para todas las formas de notificación, de manera de englobar este requisito en todas las formas y tener certeza las partes del inicio del computo para tener lugar la audiencia preliminar.

El fundamento sobre el cumplimiento de este requisito permite que la secretaría tome razón.-en todos los casos o formas de notificación- de su verificación, planifique la distribución de acuerdo con los días y horas disponibles de salas de audiencias y proceda a efectuar, al décimo día hábil siguiente, la distribución al azar del expediente, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dé inicio a la audiencia preliminar.

Del examen de las actas procesales se observa que no se cumplió con el requisito de certificar la notificación, por lo que no pudo iniciarse el cómputo del décimo día hábil para llevar a cabo la audiencia preliminar, debiendo reponerse la causa al estado de que se certifique por secretaría la notificación y se comience el cómputo de los diez días hábiles para celebrar la audiencia preliminar, quedando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al 26 de agosto de 2004. Una vez certificada la notificación y transcurridos los diez días hábiles, se distribuirá de nuevo el expediente para el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.

Del extracto de la sentencia impugnada, anteriormente transcrito, evidencia la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada decretó la reposición de la causa al estado de que fuese certificada la notificación de la parte demandada y posteriormente se comience a computar el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de que tal acto procesal no fue certificado en la oportunidad respectiva y por tanto la audiencia preliminar no debió haberse realizado.
El artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.
Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación.
En párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Asimismo, de la lectura del artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo. (…). (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior).-

Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada la imposibilidad de acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto la misma se encontraba esperando que la Secretaria del Tribunal certificara tanto la notificación realizada a la Empresa que este representa como la de las demás partes, para que a partir de dicha certificación comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observó esta Juzgadora que efectivamente no consta en actas la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal a quo en la cual se deje constancia que han sido efectuadas todas las notificaciones ordenadas de las Empresas co-demandadas acto procesal que resulta necesario para generar la certeza jurídica requerida y más aún en aquellos casos que los actos comunicacionales están dirigidos a varios intervinientes y son ejecutados por alguaciles de otras circunscripciones judiciales. Por otra parte, la corrección y nulidad recurrente de las actuaciones judiciales en el presente caso que apuntó precisamente a los diversos actos comunicaciones librados permiten observar con desconcierto la confusión copiosa de autos que no producen un sencillo estudio y de fácil precisión del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar ordenada a las codemandadas, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión por separado a los Jueces de Primera Instancia que actuaron en la sustanciación y acta de admisión de hechos en el presente asunto judicial así como a la Coordinación Judicial y de Secretarios a fin que sean tomadas las medidas o correctivos tendientes al acertado procesamiento de los documentos encomendados a la Oficina de Apoyo Jurisdiccional adscrita a este Circuito Judicial Laboral por lo cual debe quedar con dicha orden ampliada la parte dispositiva del presente fallo. Por las razones señaladas anteriormente y al verificar la situación procesal de autos esta Alzada decide declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Principal Sociedad Mercantil CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A. en contra del acta de fecha: 23 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, aplicando así los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión analizada up supra. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los argumentos antes expuestos, quien juzga declara la NULIDAD del acta de fecha: 23 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, esta superioridad ordena REPONER la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto la misma no se encuentra a derecho, efectuando la correspondiente certificación de las notificaciones de las partes co-demandadas, para que posteriormente se comience a computar el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de que tal acto procesal no fue certificado en la oportunidad respectiva y por tanto la audiencia preliminar no debió haberse realizado. ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente CHINA PETROLEUM TECHINICAL SERVICES, C.A., contra del acta de fecha: 23 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, previa notificación de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto la misma no se encuentra a derecho. Se ordena expedir las copias certificadas por separado señaladas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO: SE ANULA el acta apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del Recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

Siendo las 04:46 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA


YSF/DG/jltg.-
Asunto: VP21-R-2007-000140.-
Resolución número: PJ0082008000015.