REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).
197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000143.

PARTE ACTORA: DOUGLAS RAFAEL BARRIOS ECHEGARAY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.013.969, domiciliado en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DENICE DEL CARMEN ROMERO ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.123.

EMPRESA DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A. constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: 16-11-1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Sgdo, cuyo documento constitutivo estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella la que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17-06-2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA DEMANDADA: JOSÉ LORETO RIVAS FARÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.520.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano DOUGLAS RAFAEL BARRIOS ECHEGARAY.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.


Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra el auto de fecha: 27 de Julio de 2007 dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, el cual negó el pedimento mediante el cual la parte demandante solicitó se deje sin efecto el oficio N° 6130-1432 contentivo de Exhorto y Boleta de Intimación librados en fecha: 16-07-2007 y se libre nuevo Exhorto y Boleta de Intimación a la parte demandada pero a nombre de otra persona diferente a la representación legal de la empresa demandada.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 03-12-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 11 de enero de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano DOUGLAS RAFAEL BARRIOS ECHEGARAY, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que apelaron del acto 27-07-2007, por cuanto en el auto 16-07-2007 el Juez les admite todas sus pruebas y con relación a la prueba de exhibición ordena la boleta de intimación en la persona de FELIX RODRÍGUEZ y que actualmente no representante de la empresa PDVSA, por lo que solicitaron se dejaran sin efecto la boleta de intimación de dicho ciudadano y se ordenara nueva boleta en la persona que JOSE LUIS PARADA, y en fecha: 27-07-2007 niega dicho petitorio, motivo por el cual apelaron de la desición por cuanto los documentos de la exhibición son fundamentales para esclarecer los hechos en la presente causa, y por considerar que corresponde la intimación para la exhibición de documento para el nuevo Gerente General de la División de Occidente.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la solicitud realizada por la apelante relativa a que se libre nueva boleta de intimación para el gerente general de la división de occidente Ign. JOSÉ LUIS PARADA.-

Igualmente presente la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó lo siguiente:

Que la prueba fue admitida, no obstante, el Tribunal de la causa no aceptó modificar el auto de admisión, así como la boleta por cuanto es una carga del promoverte señalar la persona que se tiene que intimar tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil por que es la norma que se aplica al presente caso, señalando igualmente que la prueba tienen que ser adecuadas por cuanto la parte quiere demostrar con dicha prueban que se exhiban unos documentos desconocidos, por lo que la prueba resulta inoficiosa o impertinente.

Establecido lo anterior pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

Se observa de autos que la presente controversia se refiere a la reclamación que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso el Ciudadano DOUGLAS RAFAEL BARRIOS ECHEGARAY contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo introducida la demanda que encabeza esta causa en fecha: 21-05-2003 y admitida en la misma fecha, por lo que la sustanciación del mismo corresponde a las normas vigentes antes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este proceso la parte demandante recurrente solicitó en tiempo hábil en el escrito de promoción de pruebas, la exhibición a la empresa demandada de las documentales consignada en los autos marcadas con la letra “A, B, C y D” conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de que fueran impugnados por la patronal tales documento (ver folio 13, línea 30 a la línea 35). En relación a lo anterior es de observar que el Juzgado del Municipio Lagunillas, admite todas las pruebas consignadas por las partes mediante auto de fecha: 16-07-2007, de la siguiente forma:

“.(…) se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en relación a la prueba de exhibición de Documentos promovida por la Parte actora, se ordena intimar al ciudadano FELIX RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.605.153 en su condición de Director adjunto de Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela (PDVSA), quien deberá comparecer por ante este Despacho al TERCER (3erI día hábil a la constancia en acta de su intimación, más (02) días que se le conceden como término de distancia a cualquier hora de despacho, comprendidas estas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta d la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m, (..)”.

Ahora bien, la parte demandante recurrente posteriormente en fecha: 23-07-23007, solicitó al Tribunal de la recurrida, dejara sin efecto el oficio N6130-1432, contentivo de exhorto y boleta de intimación librados en fecha: 16-07-2007, donde se intima al ciudadano ingeniero FELIX RODRÍGUEZ para la exhibición de los documentos promovidos oportunamente, por cuanto el ciudadano mencionado en los actuales momentos no es el Director adjunto de producción y gerente general de producción de la División de Occidente Exploración Producción y Mejoramiento de Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA) (ver folio 28).

Es de verificar de las actuaciones que componen el presente asunto que en fecha: 27-07-2007 del Tribunal del Municipio Lagunillas, dictó auto mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandante en los términos siguientes:

“Vista la diligencia que antecede de fecha: 23-07-2007, suscrita por al abogada DENICE ROMERO A. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano DOUGLAS RAFAEL BARRIOS ECHEGARAY, en la cual solicita se deje sin efecto el oficio N° 6130-1432 contentivo de Exhorto y Boleta de intimación a la parte demandada pero a nombre de otra persona diferente a la representación legal de la empresa demandada, no basando esta representación en nada que la haga sustentar, y por cuanto el lapso para tal modificación ya precluyó no habiéndolo hecho en el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual este tribunal NIEGA dicho pedimento conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.”

De todo lo anteriormente trascrito, conviene señalar que las partes deben valerse de las oportunidad o lapsos procesales que otorga la Ley para impulsar su acción independientemente que sea la parte demandante o la parte demandada, ya que dichos lapsos procesales u oportunidades procesales que tienen las partes constituyen los límites del tiempo que señala la ley para la celebración o ejercicio de un acto.

Así pues, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala lo siguiente:
Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”
Para el Código de Procedimiento Civil como para la Ley adjetiva laboral los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esa ley, para que las partes impulsen su acción conforme al principio de preclusición de los mismos. En atención a ello se pudo constatar que efectivamente la parte demandante recurrente promovió en tiempo oportuno las pruebas correspondientes al caso de marras, no obstante la misma no realizó el impulso adecuado relativa a la prueba de exhibición, ya que la misma no cumplió con la indicación real y cierta al Tribunal de la Causa de la persona a través de la cual se iba a libra la correspondiente boleta de intimación, y peor aun, la demandante se conformo con la decisión tomada por el Juzgador de la recurrida, al silenciar la forma en que el tribunal de la Primera Instancia instruyó la causa y ordeno admitir la prueba de exhibición, en este sentido, conviene señalar que el principio de preclusión de los lapsos procesales, se establece precisamente para evitar dilaciones en los procesos por cuanto el vencimiento de las fases procesales constituyen el vencimiento de la acción para realizar ciertas gestiones en el proceso, como lo constituye el lapso probatorio, ya que al quedar abierto el lapso probatorio de pleno derecho constituye esta la oportunidad de las partes de promover cualquier medio probatorio tendiente a demostrar sus extremos de hecho o de excepción.

En consecuencia, al no haber indicado la parte demandante en su escrito de promoción la persona a la cual se iban a librar la correspondiente boleta de intimación, dejo la carga al tribunal recurrido el señalar el representante de la demandada sobre quien recayó la misma y al no haber apelado en forma oportuna del auto de admisión ni soportar de forma alguna en los autos las circunstancia que justificara su solicitud, en consecuencia, a todas luces resulta improcedente la presente apelación, al no existir justificativo jurídico alguno que conlleva a esta Alzada a revocar el auto de fecha: 27-07-2007 dictado por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, motivo por el cual en virtud de los argumentos antes expuesto este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente acarreando como consecuencia que el auto impugnado sea confirmado en todas sus partes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA


En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha: 27 de Julio de 2007 dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 eiusdem.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) día del mes de enero de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 02:10 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA


Siendo las 02:10 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2007-000143.
Resolución número: PJ0082008000013.