REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho.
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000137.

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL XIOMARA FUENTES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-8.695.301, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.562.-

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.-


APODERADO JUDICIAL: AIRA ESPINA GOTERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.477.


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana MARIBEL FUENTES, contra la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A, la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

Luego de certificada la notificación de la empresa demandada tuvo lugar la audiencia preliminar fijada para el día 12 de noviembre de 2007 a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En vista que la incomparecencia de la parte demandada COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., el tribunal a quo declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 19 de noviembre de 2007 dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la demanda pro cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana MARIBEL FUENTES en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A.

Vista la decisión dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en fecha 26 de noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:


DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que fijado el día de la celebración de la audiencia preliminar la señora MARIBEL GARCÍA se presentó a su despacho para acudir juntas a la audiencia, sin embrago la señora se sintió mal por lo que juntas acudieron a la asistencia medica de la Alcaldía de Cabimas y hay la atendió el DR. CHIRINOS y le diagnosticó una crisis hipertensiva y la atendió de inmediato pero no pudieron llegar a tiempo a la celebración de la Audiencia, en tal sentido promovió la prueba testimonial del Dr. LUIS FELIPE CHIRINOS a fin de ratificar la constancia médica promovida.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se hizo el llamado y no estaban presente ninguna representación de la demandada, el día de la audiencia la señora MARÍA GARCÍA llegó sola cinco (05) minutos tarde y luego llegó la abogada, que en el escrito de apelación se señala que estaban juntas y la señora llegó sola, que en el poder existen varios apoderados judiciales y en caso de la incomparecencia debía acudir cualquiera que los otros apoderados judiciales o legales.

En tal sentido y continuando con la celebración de la audiencia, la jueza superiora admitió la prueba testimonial promovida y llamó a declarar al Dr. LUIS FELIPE CHIRINOS quien debidamente juramentado reconoció el contenido de la constancia médica emitida por él, y señaló que su consultorio queda en la Alcaldía de Cabimas, que la paciente llegó a consulta y le dice que se siente mal porque tiene un problema y tenía dolor de cabeza y opresión en el pecho, la ocultó y no tenía nada a nivel cardíaco pero tenía la tensión alta y le colocó ADALAT sublingual le inyectó DIPIRONA endovenosa y le puso oxigeno, que el pensó que era una crisis hipertensiva emocional, que la paciente llego como a la 07:30 a.m. y una vez que el bajo la tensión la mando para su casa y le dijo que fuera a un cardiólogo, que le dio de alta como a las 10:00 a.m., que no se recuerda quien la acompañó a la consulta. A las preguntas formuladas por la parte demandante señaló que no recuerda quien acompañó a la paciente, que estuvo alrededor de dos horas y se retiró como a las 10:00 a.m.

Luego de la declaración suministrada por el Dr. LUIS FELIPE CHIRINOS las partes hicieron ciertas acotaciones en cuanto a la declaración, y señalaron además que la ciudadana MARIBEL FUENTES recibió unos días antes de la celebración de la audiencia un pago extrajudicial por un monto de aproximadamente Bs. 1.400.000,00.

Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….) (Subrayado por este Juzgador).
Nuestro máximo Tribunal ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento (…).

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la LOPT, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar se fundamentó en que el día de la Audiencia la señora MARIBEL GARCÍA se presentó a su despacho para acudir juntas a la audiencia, sin embargo la señora se sintió mal por lo que juntas acudieron a la asistencia medica de la Alcaldía de Cabimas y hay la atendió el DR. CHIRINOS y le diagnosticó una crisis hipertensiva y la atendió de inmediato pero no pudieron llegar a tiempo a la celebración de la Audiencia, en tal sentido promovió la prueba testimonial del Dr. LUIS FELIPE CHIRINOS a fin de ratificar la constancia médica promovida quien debidamente juramentado reconoció el contenido de la constancia médica emitida por él, y señaló que su consultorio queda en la Alcaldía de Cabimas, que la paciente llegó a consulta y le dice que se siente mal porque tiene un problema y tenía dolor de cabeza y opresión en el pecho, la ocultó y no tenía nada a nivel cardíaco pero tenía la tensión alta y le colocó ADALAT sublingual le inyecto DIPIRONA endovenosa y le puso oxigeno, que el pensó que era una crisis hipertensiva emocional, que la paciente llego como a la 07:30 a.m. y una vez que el bajo la tensión la mando para su casa y le dijo que fuera a un cardiólogo, que le dio de alta como a las 10:00 a.m., que no se recuerda quien la acompañó a la consulta. A las preguntas formuladas por la parte demandante señaló que no recuerda quien acompañó a la paciente, que estuvo alrededor de dos horas y se retiró como a las 10:00 a.m.

En este mismo orden de ideas, quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada en fecha 26 de noviembre de 2007 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de apelación en el cual señala “llegado la hora de celebrarse la referida audiencia, la presidente y representante legal de la empresa ciudadana MARIBEL GARCÍA, también identificada en actas, al acudir a mi oficina para trasladarnos juntas a este Juzgado, inesperadamente sufrió una crisis hipertensiva y tuvo que acudir a servicios médicos de la Alcaldía del Municipio Cabimas a las ocho (08:00 a.m.) de la mañana donde permaneció en observación hasta que se regulara su tensión. Pese a esto aun sintiéndose mal acudió a la referida audiencia llegando con cinco (05) minutos de retrazo”.

Ahora bien, analizando a fondo en escrito de apelación presentado por la parte demandada recurrente y contrastándolo con la declaración suministrada por el Dr. LUIS FELIPE CHIRINOS esta Alzada observa ciertas incongruencias a saber: En el escrito de apelación la parte recurrente señala expresamente que la ciudadana MARIBEL GARCÍA al acudir a su oficina para trasladarse juntas a este Juzgado, inesperadamente sufrió una crisis hipertensiva y tuvo que acudir a servicios médicos de la Alcaldía del Municipio Cabimas a las ocho (08:00 a.m.), no obstante la declaración suministrada por el Dr. CHIRINOS el mismo manifestó que atendió a la ciudadana GARCÍA a las 07:30 a.m. Igualmente observa esta Alzada que en escrito de apelación la parte demandada recurrente alegó que aun sintiéndose mal acudió a la referida audiencia llegando con cinco (05) minutos de retraso (alegato éste con el que estuvo de acuerdo la parte demandante), sin embargo el Dr. CHIRINOS señaló que le dio de alta a la paciente a las 10:00 a.m., en conclusión, si la audiencia preliminar estaba fijada para las 09:00 a.m. y la parte demandada llegó cinco (05) minutos tarde se entiende que llegó a las 09:05 a.m., hecho este que no concuerda con la declaración del médico tratante porque él mismo señala que le dio de alta a la paciente a las 10:00 a.m.-

En tal sentido esta Alzada debe señalar que en virtud de las incongruencias detectadas entre el escrito de apelación presentado por la parte demandada recurrente y la declaración suministrada por el Dr. LUIS FELIPE CHIRINOS a fin de ratificar la constancia médica emitida el día 12-11-07, esta Alzada decide desechar tanto la prueba testimonial promovida como la documental consignada por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia y una vez desechadas las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, quien juzga debe declarar que la parte demandada recurrente no logró demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que debe aplicársele la consecuencia jurídica de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante ciudadana MARIBEL FUENTES. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido esta Alzada pasa a analizar el libelo de demanda presentado por la parte actora a fin de determinar que hechos alegados por ésta quedaron admitidos por la demandada.

Del examen realizado a los autos y vista la incomparecencia de la parte demandada COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar quedaron admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora: Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., desde el 15 de noviembre de 2.000 desempeñando labores en una primera etapa de encarga del departamento de perfumería (período 2000-2005) y en una segunda tapa como gerente del comercial (período 2005-2007), devengando un salario de Bs. 13.500,00 diarios más las comisiones extras por el servicio prestado lo cual arroja la cantidad de Bs. 31.666,66 diarios, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, con un horario de trabajo entre las 8:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 8:00 p.m., en jornadas de lunes a sábado de cada semana, en tal sentido reclama los siguientes conceptos: antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.846.845,85.

Ahora bien, quien juzga pasa a analizar los conceptos reclamados por el mismo a fin de verificar su procedencia en derecho, en consecuencia:

Fecha de ingreso: 15 de noviembre de 2.000
Fecha de culminación: 30 de marzo de 2007.
Tiempo de servicio: seis (06) año, cuatro (04) meses y quince (15) días.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Período comprendido entre el 15/11/2000 al 15/11/2001:

 Salario básico diario de Bs.5.280,66.
 Salario integral diario de Bs. 5.822,66.

45 días por el salario integral de Bs. 5.822,66, resulta la cantidad de Bs. 262.019,7.

Segundo período, comprendido entre el 15/11/2001 al 15/11/2002.

 Salario básico diario de Bs.6.333,33
 Salario integral diario de Bs. 7.001,84,

62 días por el salario integral de Bs. 7.001,84 resulta la cantidad de Bs. 434.114,08.

Tercer período, comprendido entre el 15/11/2002 al 15/11/2003.

 Salario básico diario de Bs.8.236,80.
 Salario integral diario de Bs. 9.129,12,

64 días por el salario integral de Bs. 9.129,12, resulta la cantidad de Bs. 584.263,68.

Cuarto período, comprendido entre el 15/11/2003 al 15/11/2004.

 Salario básico diario de Bs.10.707,84
 Salario integral diario de Bs. 11.897,60,

66 días por el salario integral de Bs. 11.897,60 arroja la cantidad Bs. 785.241,60.

Quinto período, comprendido entre el 15/11/2004 al 15/06/2005.

 Salario básico diario de Bs.13.500,00
 Salario integral diario de Bs. 15.037,50

35 días por el salario integral 15.037,50 resulta Bs. 1.022.550,00.

Sexto período, comprendido entre el 15/06/2005 al 15/06/2006.


 Salario básico diario de Bs.26.666,66
 Salario integral diario de Bs. 29.777,76,

70 días por el salario integral de Bs. 29.777,76 arroja la cantidad de Bs. 2.084.443,2.

Séptimo y último período, comprendido entre el 15/06/2005 al 30/03/2007.

 Salario básico diario de Bs.31.666,66
 Salario integral diario de Bs. 35.097,20,

47 días por el salario integral de Bs. 35.097,20 resultan Bs. 1.649.568.

En consecuencia la empresa demandada COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., le adeuda a la ciudadana MARIBEL FUENTES la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.822,20). ASÍ SE DECIDE.-

2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD:

Según lo contemplado en el artículo 125 numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 35.097,20, resulta la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.264,58). ASÍ SE DECIDE.

3.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Según lo contemplado en el artículo 125 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, multiplicados a salario integral diario de Bs. 35.097,20, resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCO CON OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.105,83). ASÍ SE DECIDE.-


4.-) VACACIONES FRACCIONADAS:

Tomando como base 20 días por año, resulta un fraccionamiento de 6,66 días por concepto de vacaciones fraccionadas multiplicado por el salario básico diario de Bs. 31.666,66, se obtiene un total de DOSCIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 210,89). Todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-


5.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Tomando como base 12 días por año, resulta un fraccionamiento de 4 días por concepto de bono vacacional fraccionado multiplicados por el salario básico diario de Bs. 31.666,66, se obtiene un total de CIENTO VEINTISÉIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 126,66). Todo de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

6.-) UTILIDADES FRACCIONADAS:

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, tomando en consideración como base de cálculo 30 días por año, resulta un fraccionamiento de 10 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 31.666,66, alcanza la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 316,66). ASÍ SE DECIDE.-


Sumandos todos los conceptos reclamados y condenados arrojan un monto total Bs. F. 14.846,85, no obstante, como quiera que en la Audiencia de Apelación (consta en el soporte audiovisual) tanto la parte demandada recurrente como la parte demandante aceptaron en forma expresa que la ciudadana MARIBEL FUENTES recibió un pago extrajudicial por “Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS Y TANTO” Y AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL ACTA RESPECTIVA QUEDARON LAS PARTES EN TRAER ANTES DE LA PUBLICACION DEL FALLO COMPLETO COMPROBANTE DEL PAGO EXACTO EFECTUADO EN VIRTUD QUE LA JUEZA SUPERIOR LOS INSTÓ A SU CONSIGNACIÓN PARA SU DEDUCCIÓN CORRECTA, en consecuencia esta Alzada debe forzosamente restarle a la condena total el monto recibido por la parte demandante que coincide con los documentos consignados por la parte demandada denominado liquidación de fecha 09/08/2007 que hace constar un cobro de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.369.179,19) aplicada la conversión correspondiente y actual sería Bs.F 1.369,18. Cabe advertir, el resto de los documentos presentados deben ser desechados por extemporáneos y dada la admisión de hechos confirmada en la presente decisión, es decir:

Bs. F. 14.846,85 menos Bs. F. 1.369,18 TOTAL Bs. F. 13.477,67.

En consecuencia la empresa demandada COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A., le adeuda a la ciudadana MARIBEL FUENTES la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.477,67).

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL FUENTES, en contra la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIBEL FUENTES, en contra la sociedad mercantil COMERCIAL TIA JUANA CENTER C.A.
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 12:16 p.m. la secretaria judicial adscrita a este Juzgado Superior deja constancia expresa que se publicó el fallo que antecede.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA

ASUNTO: VP21-R-2007-000137.
Resolución número: PJ0082008000010.-