REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008).
197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000133.

PARTE ACTORA: ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 4.707.703, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.609.

EMPRESA DEMANDADA: P.G. CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1978 bajo el Nro. 04, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA DEMANDADA: JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, NOIRALITH CHACÍN, ADRIANA RINCÓN, MAHA YABROUDI, MARÍA VILLASMIL, IBELISE HERNÁNDEZ, KAREEN SEMPRÚN, MARÍA ANGÉLICA VÍLCHEZ, GUSTAVO IRIARTE y YUDITH CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.619, 91.366, 95.956, 100.496, 75.251, 40.615, 100.488, 104.784, 117.375 y 115.191.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 15-11-2007; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., referida a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ en base al cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ en contra de la Empresa PG CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 23 de noviembre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 28-11-2007 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 11 de enero de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que la sentencia emitida por el Juez de Juicio en donde determino que la acción por diferencia de prestaciones sociales esta prescrita debido a un tiempo que esta mencionada en la dispositiva, así mismo señalo que el Juez de Juicio hizo un computo corrido entre el momento que se introdujo la demanda y al momento en que fue notificada la empresa, por cuanto primeramente se intento una acción la cual resulto desistida y la empresa fue notificada, la acción se suspende por el paso de los 90 días, y luego de ese lapso de los 90 días se intento nuevamente la demanda, y el Juez tomo los 90 días como computo para tomar el lapso de tomar la prescripción como tal.

Que existe sentencia de la Sala de Casación Social, en fecha: 07-08-2006 donde se aplica por analogía en sentencia 799 del 02-05-2006 donde se le da una interpretación extensiva de lo que es el articulo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se colige que el lapso de prescripción no correrá mientras este pendiente o suspendido el proceso como tal, en base a ello es el punto que forma objeto de la apelación, por cuanto el Juez de Juicio el lapso de los 90 días no debió haber computado el lapso de prescripción.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción por motivo del cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ.-

Igualmente presente la representación judicial de la empresa demandada P.G CONSTRUCCIONES, C.A, alegó lo siguiente:

Solicitó que se ratificara la sentencia proferida pro el Juzgado de Juicio Laboral, la cual declaro con lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, por cuanto los argumentos de hechos y de derecho están conforme con lo establecido en la Leyes vigentes.

Que se interpuso una primera demanda en fecha: 29-03-2005, siendo notificada el 25-05-2005 el ciudadano ARMANDO PÈREZ egresa el de su representada el 15-10-2004 el lapso terminaría el 15-12-2005, dicho procedimiento quedo desistido, es así como en fecha: 02-06-2006 se interpone una 2da demanda en contra de su representada siendo esta notificada el 14-08-2006, entendiendo que existió una interrupción en fecha: 25-10-2005, en la cual se tiene como interrumpida la prescripción y por tanto nace desde esa fecha el año y los 2 meses para que se vuelva a notificar y si se notificó el 14-08-2006 se entendía ya prescrita la acción, y que la Ley Orgánica del Trabajo le brinda a la parte actora múltiples opciones para poder interrumpir la prescripción, por lo que solicitó que declare sin lugar la presente pretensión .

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa P.G CONSTRUCCIONES C.A. como Chofer de camión de 15 toneladas desde el 03-05-2004, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y los días sábado y domingo cuando así se requería.

Que devengó un salario básico de Bs. 15.000,00 cuando en realidad debió haber ganado la cantidad de Bs. 24.372,00, manteniendo una relación laboral en forma ininterrumpida, permanente y continua hasta el día 15-10-2004, oportunidad en la cual el ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos le manifestó verbalmente la decisión unilateral de poner fin al vinculo laboral que los unió durante un lapso de CINCO (05) meses y DOCE (12) días.

Que no fue considerado como trabajador acreedor de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, por cuanto su ex patrono le presta servicio a la Industria Petrolera en general, es decir, que actúa como Empresa contratista según el Contrato de Trabajo directamente con la Empresa matriz PDVSA.

Para el cálculo de sus prestaciones sociales adujó un salario básico diario de Bs. 24.372 y un salario integral de Bs. 35.541, conformado por el salario básico anteriormente señalado más la alícuota correspondiente a utilidades de Bs. 8.123,00 más la alícuota por bono vacacional de Bs. 3.046,00; reclamando los siguientes conceptos laborales REAJUSTE POR DIFERENCIA SALARIAL; PREAVISO; ANTIGÜEDAD LEGAL y CONTRACTUAL; VACACIONES FRACCIONADAS 2002-2004; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2004; FICHAS DE COMISARIATOS NO PAGADAS; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA; y UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2002-2004; los cuales alcanzan la cantidad total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.691.508,00). Solicitó lo correspondiente a los intereses moratorios, así como también la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, más las costas del proceso.

La Empresa P.G CONSTRUCCIONES C.A, al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: alegó como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de UN (01) año desde la fecha de terminación de la relación laboral según lo alega el actor en su libelo de 15 de octubre de 2004 hasta la fecha de su notificación de este procedimiento en fecha 14 de agosto de 2006.

Reconoció que el actor ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ haya comenzado a prestar servicios el día 03-05-2004, en el muelle de su propiedad ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, pero que sus labores no eran inherentes ni conexas a la actividad petrolera, admitió igualmente que el actor haya ejercido funciones como Chofer.

Negó que las labores inherentes al cargo del actor sus tareas involucran labores de vigilancia de las maquinarias y herramientas que se encontraban en el muelle, negando igualmente que laborará en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y ni los días sábado y domingo cuando así se requería, por cuanto lo realmente cierto es que el actor ejecutaba sus funciones acorde a lo requerido pero siempre cumpliendo con la faena estipulada en la ley vigente, devengando un salario básico diario de Bs. 15.000,00.

Negó que al actor le corresponda un salario básico de Bs. 24.372,00, señalo igualmente que su actividad no eran inherentes ni conexas con la industria petrolera, motivo por el cual el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIERREZ se encuentra excluido del régimen de la Contratación Colectiva Petrolera, de hecho lo más relevante del caso es que su objeto social no guarda ni inherencia ni conexidad con la industria petrolera, trayendo a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 24 de octubre del año 2006, es por lo que solicita que se declare la inaplicabilidad del referido instrumento contractual, por no evidenciarse inherencia ni conexidad entre la actividad desempeñada por el actor ni por la empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., con la Industria Petrolera.

Reconoció que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ dejó de prestar servicios laborales para ella el 15-10-2004, negando que el mismo haya sido despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano ÁNGEL RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, por cuanto lo cierto es que la relación de trabajo que lo unió culminó una vez que finiquitó el contrato de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de CINCO (05) meses y DOCE (12) días, durante el cual devengó un salario básico de Bs. 15.000,00.

Negó que le adeude al accionante la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.691.508,00) por los conceptos de vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades, prestaciones sociales, preaviso y otros conceptos laborales, según el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, por cuanto al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ se le cancelaron los conceptos de de Preaviso por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), Antigüedad Legal por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 265.225,35), por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,00), por concepto de fracción bono vacacional la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00) y por concepto de utilidades la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 442.473,20), cancelación esta que se lleva a cabo en su oportunidad debida y sin retraso; negó igualmente que al ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ le corresponda un salario básico de Bs. 24.372,00 y un Salario integral de Bs. 35.541,00 conformado por el salario básico anteriormente señalado más la alícuota correspondiente a utilidades de Bs. 8.123,00 más la alícuota por bono vacacional de Bs. 3.046,00; ya que, lo cierto es devengaba un salario básico de Bs. 15.000,00 diarios. Negó que se le adeude suma alguna al demandante por los conceptos reclamados de REAJUSTE POR DIFERENCIA SALARIAL; PREAVISO; ANTIGÜEDAD LEGAL y CONTRACTUAL; VACACIONES FRACCIONADAS 2002-2004; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2002-2004; FICHAS DE COMISARIATO NO PAGADA; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VIVIENDA y UTILIDADES CONTRACTUALES FRACCIONADAS 2002-2004; por cuanto al reclamante se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos de los cuales era beneficiario en su momento oportuno y sin retraso, negando igualmente que al demandante le correspondan los intereses moratorios e indexación judicial.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción. En caso de resultar desestimada la defensa señalada debe procederse a:

2. Verificar si el actor resulta acreedor de los beneficios económicos de la Contracción Colectiva Petrolera del periodo 2002-2004 así como la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en el presente asunto.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada demostrar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera a la relación laboral que lo unió con el Ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, en este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:


I
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, a su decir, transcurrió más de UN (01) año desde la fecha de terminación de la relación laboral según lo alega el actor en su libelo de 15 de octubre de 2004 hasta la fecha de su notificación de este procedimiento en fecha 14 de agosto de 2006, razón por la cual transcurrió holgadamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna por la empresa P.G. CONTRUCCIONES C.A. evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, tal como fue determinada por el Juzgador a-quo, por cuanto a su decir, el Juez de juicio no debió computar el lapso de suspensión de los 90 días en virtud de la sentencia de desistimiento, ya que el lapso de prescripción no corre mientras esta pendiente o suspendido el proceso como tal.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

La suspensión e interrupción de la prescripción, son figuras diametralmente opuestas. Marcar sus diferencias no tiene otra utilidad que la de poner de relieve sus respectivos caracteres. Esos caracteres han sido compendiados por Mourlon, en los siguientes términos: “La interrupción de la prescripción produce sus efectos con respecto al pasado: borra el tiempo ya corrido de la prescripción, pero permite que ésta comience de nuevo su curso, como si no hubiese existido la prescripción anterior. La suspensión, por el contrario, sólo produce sus efectos para el porvenir: el tiempo anterior de la prescripción es conservado, puesto en reserva, para unirlo al que seguirá al cesar la suspensión que impedía el curso de la prescripción. La suspensión no es, pues, sino un punto de detención; por lo que puede decirse con toda exactitud que así como la suspensión jamás es interruptiva, la interrupción nunca es suspensiva de la prescripción, así mismo para que la suspensión de la prescripción extintiva pueda declararse, es necesario que, en primer lugar sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, o a causa de una fuerza mayor que haya sobrevenido estando ya en curso la prescripción; en segundo lugar que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento; en tercer lugar que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento y por último, que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el cumplimiento de la prescripción, sea probada, lógicamente por la parte quien la invoca para excusar su inacción. Tales requisitos deben ser, por demás concurrentes, es decir, si falta alguno, no debe declararse la suspensión de la prescripción, corriendo ésta inexorablemente...” (Sentencia Nro. 1367 de fecha 29-10-2.004 caso R.A. MONTOYA Vs. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO:

En este sentido procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la demandante en el presente asunto cumplió con la consignación de un medio de prueba capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 15 de octubre de 2004, tal como expresamente fue señalada por la demandante en su libelo de demanda, y reconocida por la patronal demandada, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada P.G. CONSTRUCCIONES C.A.

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que fue consignado por la parte demandante copias certificadas de asunto llevado bajo la nomenclatura alfanumérica VP21-L-2005-000165, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 51 al folio 56, del análisis realizada a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la parte contraria (empresa demandada), motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el actor ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIÉRREZ, realizó una reclamación por ante la jurisdicción laboral en contra de la Empresa P.G. CONSTRUCCIONES C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, observándose que en dicha demanda judicial la empresa hoy demandada fue notificada en fecha: 25 de mayo de 2005, verificándose igualmente que tal reclamación finalizó en virtud de haberse declarado desistido y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia ni por si ni por medio judicial alguno de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el lapso de prescripción no corre durante la pendencia del proceso, tal como fue asentado en sentencia de fecha: 07-02-2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso LUIS ALFONSO VALERO JEREZ contra AUGUSTO RAMÓN FERNÁNDEZ ARMADA y otros) al señalar lo siguiente:

“..(..) En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara.” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: fecha 30 de octubre de 2007, Caso Angélica Del Carmen Mendoza Valenzuela Vs. Agencia De Festejos, Abastos Y Licorería Full 24, C.A.), al expresar lo siguiente:

“Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo de fecha 9 de julio de 2004, consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia" (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Ahora bien al verificar de las sentencias antes transcritas que la pendencia o demanda judicial donde se haya notificado a la parte demandante interrumpe la prescripción, conviene verificar si en el presente asunto la parte actora realizó diligencia alguna con el fin de interrumpir el lapso de la prescripción tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61.

Así pues, en el presente asunto la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto finalizó el 15-10-2004 teniendo el demandante hasta el 15-10-2005 para interponer la demanda en contra de su patrono y hasta el 15-12-2005 para lograr la notificación de su patronal, en este sentido se pudo verificar de los autos que la empresa demandada en virtud de la reclamación judicial primeramente que incoara el ciudadano ARMANDO ENRIQUE logró ser notificada el día 25-05-2005, acción esta que logró ser interrumpida por la parte demandante, no obstante, en fecha: 22-06-2005 resulto desistida, mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas dada la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido, desde la fecha en que la primera demanda logró ser interrumpida por la parte actor mediante notificación a la empresa demandada el día: 25-05-2005, el actor tenía hasta el 25-05-2006 para interponer la demanda y hasta el 25-07-2006 para notificar a la demandada P.G. CONSTRUCCIONES C.A. ahora bien observa quien decide que desde la fecha en que la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción, es decir, el 25-05-2005 hasta la fecha en que fue introducida la presente demanda, es decir, el 02-06-2006 transcurrió fatalmente el lapso de prescripción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de UN (01) AÑO y SIETE (07) días sin que se realizara por parte del demandante diligencia alguna para interrumpir el fatal lapso de prescripción, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.-

Ahora bien con relación a lo señalado por el demandante, en que el lapso de los 90 días para intentar nuevamente la demanda suspende el lapso de prescripción quien Juzga salvo mejor criterio considera que para que se pueda hablar de suspensión de la prescripción resulta necesario que se produzcan circunstancias o causas de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción respectiva, es decir, que exista un impedimento real y efectivo, el cual debe ser probado. Si bien es cierto que la Ley impide el actor el ejercicio de una nueva acción pasado 90 días, no es menos ciertos que el actor contaba con los medios establecido en la Ley Laboral y en el Código Civil, para interrumpir el lapso de prescripción que corre fatalmente, en consecuencia el hecho de no poder interponer la parte demandante en el presente asunto demanda pasado 90 días, no impedían o imposibilitaran de modo alguno a la parte demandante de realizar cualquier actuación o diligencia judicial o administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para evitar que se consumiera el decurso prescriptito, por lo que mal pudiera pretender la representación judicial de la parte demandante utilizar el lapso de los 90 días para justificar su inactividad y falta de impulso de los medios que le otorga la Ley para mantener la vigencia de su acción, pues, la circunstancia que conllevó a que la parte demandante interpusiera nuevamente la demanda hasta un lapso de 90 días, no constituye una situación o circunstancia que pueda calificarse como un hecho sobrevenido, ni impredecible, ni inevitable ni independiente de la voluntad del titular del derecho, por lo que resulta desestimado por esta Alzada los hechos justificativos por la parte demandante para recurrir de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.-

En consecuencia por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha: 15-11-2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIERREZ en contra la sociedad mercantil PG, CONSTRUCCIONES, C.A. por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ocasionando que el fallo apelado sea confirmado, en virtud de los argumentos expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 15 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE PÉREZ GUTIERREZ en contra la sociedad mercantil PG, CONSTRUCCIONES, C.A. por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) día del mes de enero de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 09:11 a.m.- Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA


Siendo las 09:11 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2007-000133.
Resolución número: PJ0082008000009.