REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148°
ASUNTO: VP21-R-2007-000130.-
PARTES DEMANDANTES: JESÚS ALBERTO GÓMEZ GUTIERREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.511.688, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES: BELICE ROSALES y LISSETTE SALAZAR, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.496 y 57.141 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER AGRO INDUSTRIAL OJEDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24/11/2005, anotado bajo el Nro. 30, Tomo: 5-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JULIO DÍAZ y JOSÉ HORIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.835 Y 109.535 respectivamente.-
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, Ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ GUTIERREZ.
MOTIVO: CALIFIACAIÓN DE DESPIDO.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ GUTIERREZ, contra la Sociedad Mercantil TALLER AGRO INDUSTRIAL OJEDA, C.A., la cual fue admitida en fecha 08 de Octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.
Celebrándose así posteriormente la Primera Audiencia Preliminar en fecha 16 de Noviembre de 2007, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada TALLER AGRO INDUSTRIAL OJEDA, C.A., y de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano JESÚS ALBERTO GÓMEZ GUTIERREZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el tribunal a quo declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-
Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 22 de Noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que el día 16 de noviembre de 2007 le correspondía a ella asistir a la Audiencia porque aunque existen varios apoderados el caso fue asignado a ella, ese día tuvo un accidente y llamó al Dr. JULIO CÉSAR ALVAREZ (el apoderado en el transcurso de la audiencia corrigió que su apellido era Díaz) y le explicó la situación en la que estaba y le dijo que iba a suspender la audiencia, pero aún así la anuencia se llevó a cabo. En tal sentido consignó el acta de transito levantada y el testigo que fue el taxista que la traía a la Audiencia.
En tal sentido esta Alzada llamó a declarar al Ciudadano OMAR FERRER quien manifestó que salió a las 07:00 de Maracaibo para venir a Cabimas, que cuando venía por la circunvalación uno por sacarle el cuerpo a un carro chocó con un pilar de frente, que la doctora sufrió varios golpes, el choque fue como a las 07:20 a.m. y se tardó como una hora, que llamó a la central para que le enviaran otro vehículo para que la trasladara a la doctora a Cabimas, que trabaja como taxista en la línea LA PICOLA en San Jacinto Sector 12 calle número 2, que su número de control es el 33. A las repreguntas formuladas por la parte demandada señaló que fue a buscar a la doctora en la Urbanización Mara Norte tercera etapa casa número 175, que eso queda al lado de la urbanización San Jacinto, que luego otro taxista trajo a la doctora al tribunal, que el órgano que acudió fue transito con un solo funcionario.
Una vez tomada la declaración del testigo, tomo la palabra la representación judicial de la parte demandante quien señaló que si era verdad que la doctora se comunicó con él pero que nunca el Doctor JULIO CESAR DIAZ le dijo que se iba a suspender la audiencia, que el Tribunal Supremo de Justicia establece ciertas formas para el caso de la incomparecencia, dos condiciones imprevisible e inevitable, así mismo el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido otras condiciones para justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayado por esta Juzgadora).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar, considerando su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos del desistimiento de la acción por parte de del accionante, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.
De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Según el caso de autos, la parte demandante recurrente señala que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar sufrió un accidente de tránsito cuando se dirigía a Cabimas, en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos consignó copia certifica de la denuncia por accidente de transito levantada el día 16 de noviembre de 2007 por el Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, así mismo promovió la testimonial del ciudadano OMAR FERRER como testigo presencial del hecho.
En cuanto a la denuncia por accidente de transito levantada el día 16 de noviembre de 2007 por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el accidente en el que estuviera involucrado el ciudadano OMAR FERRER de fecha 16 de noviembre de 2007 acaecido en la Circunvalación N° 1 punto de regencia HOTEL ALADINO.
Igualmente en cuanto a la declaración del ciudadano OMAR FERRER esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el día salió a las 07:00 de Maracaibo para venir a Cabimas, que cuando venía por la circunvalación uno por sacarle el cuerpo a un carro chocó con un pilar de frente, que la doctora sufrió varios golpes, el choque fue como a las 07:20 a.m. y se tardó como una hora, que llamó a la central para que le enviaran otro vehículo para que la trasladara a la doctora a Cabimas, que fue a buscar a la doctora en la urbanización Mara Norte tercera etapa casa número 175, que eso queda al lado de la urbanización San Jacinto, que luego otro taxista trajo a la doctora al tribunal, que el órgano que acudió fue transito con un solo funcionario. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues del recorrido realizado a la documental y a la testimonial que en su conjunto fueron apreciadas por esta Alzada en líneas anteriores, resultó verificado que la representación judicial de la parte demandante incorporó al proceso tramitado por ante esta Segunda Instancia los elementos de pruebas necesarias y suficientes para demostrar la eventualidad que le impidió a la mencionada represente legal acudir a la celebración de la Audiencia de juicio fijada para el día: 16-11-2007, puesto que de los medios de pruebas evacuados durante la celebración de la Audiencia de Apelación aportaron al proceso elementos de convicción que demostraron la eventualidad que originó su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y que justificaron su incomparecencia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, observa esta Superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio (o a la Audiencia Preliminar según sea el caso) se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto quien juzga debe señalar que en virtud del hecho de que la parte actora recurrente aporto al proceso los hechos y elementos probatorios que demostraran cuales fueron las verdaderas causas que acarrearon la incomparecía de la representante Judicial del actor para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representante judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los argumentos expuestos anteriormente este Juzgado Superior decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 16 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y SE ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto. ANULANDO en consecuencia la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 16 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
CUARTO: SE ANULA la decisión apelada.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del Recurso de apelación interpuesto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
Siendo las 02:24 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
YSF/DGA/jltg.-
Asunto: VP21-R-2007-000130.-
Resolución número: PJ0082008000014.-
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