REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: VP21-R-2007-000124.-

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.033.667, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: HENRY JOSÉ BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.726.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS “WATCHMAN”, C.A., los datos registrales de la presente empresa no se desprenden de actas, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: NELSON ESPINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.960.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECIÓN INTEGRAL EMPRESARIA, C.A. (PROINTECA), inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09/11/2000, bajo el Nro. 42, Tomo 9-A.-


APODERADA JUDICIAL: FANNY VELARDE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.154.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALEZ.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALEZ, contra las Empresas Sociedad Mercantil TRANSPORTE SERVICIOS “WATCHMAN”, C.A. y Sociedad Mercantil PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIA, C.A. (PROINTECA), la cual fue admitida en fecha 26 de Mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Realizado el sorteo de causas el presente expediente recayó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual celebró la Audiencia de Preliminar el día 06 de Febrero de 2006 fijada para las 11:00 a.m., a la cual comparecieron todas las partes intervinientes del presente asunto, realizándose posteriores prolongaciones y luego en fecha 15 de Marzo de 2006, visto que se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se consignaron los respectivos escritos de contestación de la demanda, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Finalmente en fecha 14 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio relativa a la presente causa en la cual se de dejó constancia de la comparecencia de las Empresas co-demandadas y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el tribunal a quo declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano NELSON RAMÓN ROSALES CAÑIZALES en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS WATCHMAN, C.A. y en forma solidaria en contra de la Empresa PROTECCIÓN INTEGRAL EMPRESARIAL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 15 de Noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte demandante apelante señaló como puntos de apelación los siguientes:

Señala que viene a justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto, en los siguientes fundamentos motivos y razones: que ese día en el cual estaba pautada la Audiencia de Juicio al momento de trasladarse a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, su vehículo le presentó fallas técnicas, por otra parte señala que tanto él como el demandante de autos viven fuera de este Estado, ya que tiene su domicilio en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, señala que ese día tomo sus previsiones para viajar por cuanto salio de su domicilio a las cinco de la mañana (05:00 a.m.), y en el trayecto de la carretera del Municipio Motatan a el sector de Jalisco se le accidento el vehículo en el que viajaba, que en ese tramo de la vía no pasa el Auxilio Vial del Estado Trujillo, que posteriormente como a eso de las ocho y treinta minuto de la mañana (08:30 a.m.), fue que paso un conocido el cual se detuvo y le prestó su ayuda, le prestó la batería de su carro para intentar encender el vehículo, pero eso no funciono, en vista de ello el conocido se ofreció a buscar en la ciudad de Valera a un mecánico que era su conocido para que este le ayudara a encender su vehículo, luego como a las nueve u treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), llegaron e inmediatamente el mecánico comenzó a revisar el vehículo estuvo como media hora en la revisión pero esta se le hizo difícil, por cuanto el vehículo es un vehículo nuevo que utiliza dos computadoras y el mecánico no tiene conocimiento acerca de los carros nuevos, por otra parte señala que tiene el seguro de su vehículo vencido y que no tenia saldo en su celular, que como a las diez de la mañana (10:00) fue que lograron encender el vehículo pero el mismo seguía fallando y éste le recomendó que llevara inmediatamente el carro un concesionario para que estos le indicaran con certeza cual es la falla que presentaba el vehículo, luego de esto tanto el representante judicial de la parte actora como el mecánico se devolvieron a la ciudad de Valera y el otro ciudadano que le prestó auxilio principalmente siguió su camino hacia la ciudad del Dividivi, por último señala que el era el único apoderado judicial que representaba al demandante desde el inicio de la causa y no fue sino hasta que le ocurro este incidente que otorgo poder a otros abogados para que también representaran al actor en el presente juicio, en consecuencia lo antes expuesto son sus motivos o razones en las cuales sustenta su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por todos los argumentos antes expuestos solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.-

La parte demandada del presente asunto no compareció a la celebración de la Audiencia de Apelación celebrada en esta Segunda Instancia.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de excusas tendientes a demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que impidió que la demandada asistiera a la Audiencia de Juicio, en consecuencia:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:
“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Juzgado Superior).

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la parte demandante recurrente señala que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el único apoderado judicial de la parte demandante para aquel momento, Abogado HENRY BRICEÑO, no acudió a la celebración de la misma, por cuanto el vehículo en el cual se trasladaba hacia este Circuito Judicial Laboral desde su domicilio ubicado en la ciudad de Valera Estado Trujillo se averió, lo cual le impidió su traslado a esta ciudad, ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto la representación judicial de la parte demandante a fin de comprobar las causas o los motivos de su incomparecencia, promovió los siguientes medios de pruebas:

I.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La representación judicial de la parte demandante evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN MONTILLA y RAFAEL ALBERTO MENDOZA, los cuales respondieron al interrogatorio realizado por la Jueza Superior lo siguiente:

RAFAEL RAMÓN MONTILLA:
Que en fecha 14 de Noviembre de 2007 se dirigía hacia el Dividive, acompañado de un cuñado, cuando iban pasando por Motatán hacia la carretera de Jalisco visualizó que en la vía se encontraba accidentado el carro del Dr. HENRY, que este se orilla se baja del carro y le pregunta que, qué le pasa y éste le responde que se le accidento su carro que lo le quiere encender, dice que le prestó la batería de su carro para ver si lograban encenderlo y no funcionó, que el hecho ocurrió como a las ocho y treinta minutos de la mañana, que en vista de que el carro no encendió con la batería, éste se ofreció a ir a buscar en la Cienaga ubicada en la ciudad de Valera a un mecánico, al llegar el mecánico comenzó a revisar el carro y como a las diez y veinte minutos de la mañana dio con la falla que eran los cables de corriente y el mecánico le recomendó al Dr. HENRY que llevara el vehículo a una agencia de FORD, para que ellos le solucionaran el problema, luego lograron encender el vehículo y el Dr. HENRY se dirigió de regreso a la ciudad de Valera con el mecánico y el Sr. RAFAEL siguió su camino hasta el Dividive, que el vehículo del Dr. Henry es un KA (modelo de vehículo) color negro, con una parrilla en la cual se colocan las maletas y el carro es de dos puestos, y por último que el Dr. Henry se encontraba solo en el momento del incidente.-

RAFAEL ALBERTO MENDOZA:

Que conoce al Sr. RAFAEL MONTILLA, porque le ha realizado varios trabajos de mecánica, y que el día del incidente éste fue a buscarlo en su hogar ubicado en la Cienaga Edo. Trujillo, y le pidió que lo acompañara para que le brindara auxilio a un amigo que se encontraba accidentado en la vía, el testigo le respondió que con mucho gusto pero primero tenia que pedirle permiso a su Jefe y que lo acompañaba con la condición de que lo llevaran y lo trajeran de regreso, que al llegar al lugar del incidente se percata que el vehículo es un Ford KA color negro, éste lo revisó y se percató que la falla era de corriente, que era un cable que se encontraba suelto el cual le enviaba corriente a los inyectores, que lograron encender el vehículo pero persistía la falla que le hizo recomendaciones de revisión y luego mismos se dirigieron de regreso a la ciudad de Valera, el Dr. HENRY dejó en su casa al mecánico y el Sr. RAFAEL MONTILLA siguió su camino al Dividive, a las preguntas realizadas por la Juez el testigo respondió: que trabaja como mecánico en la ciudad de Valera, en un taller sin nombre, que la descripción del carro del Dr. HENRY, era un Ford KA, color negro, y que le faltaba el logo de Ford que lleva en la parte delantera.-

Luego de analizados los testimonios de los testigos antes descritos, esta Alzada aprecia sus testimonios, por considerar que los mismos son contestes entre si, firmes en sus manifestaciones y no incurrieron en contradicciones insalvables por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrándose a través de sus dichos que el día de la celebración de la audiencia de juicio correspondiente a la presente causa, fijada para el día 14 de Noviembre de 2007, el único apoderado judicial de la parte demandante recurrente, no logró asistir a la misma por cuanto su vehículo se averió en la carretera de Jalisco, Edo. Valera., por lo que se le hizo imposible asistir a la celebración de la mencionada Audiencia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta Superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (o a la audiencia preliminar según sea el caso) se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto quien juzga debe señalar que según lo alegado y probado por el representante judicial de la parte demandante, la causa de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio puede encuadrarse perfectamente en una eventualidad del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias.

En tal sentido, esta superioridad considera necesario (salvo mejor criterio) flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, tomando en consideración que la incomparecencia se produjo luego que el demandante había cumplido con todas sus cargas procesales (como por ejemplo asistir a las audiencia preliminares, promover pruebas, entre otros) y tomando en cuenta además que la incomparecencia de la parte demandante se produjo por motivo de una eventualidad propia del ser humano, como lo es que el vehículo en el cual se trasladaba a las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral, se averió y no se encontró la forma de repararlo en forma inmediata, esta superioridad decide necesario reponer la causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, fije nueva oportunidad en la cual se celebrará la Audiencia de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad decide REPONER la causa al estado que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, fije la oportunidad en la cual deberá realizarse la Audiencia de Juicio en la presente causa, para lo cual SE REMITE el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 14 de Noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

CUARTO: SE ANULA la decisión apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del Recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA


Siendo las 01:13 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
YSF/DGA/jltg.
Asunto: VP21-R-2007-000124.
Resolución: PJ0082008000011.-