REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
Cabimas, Dieciocho (18) de Enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2007-000083.-

PARTES DEMANDANTES: LUÍS ENRIQUE VELASQUEZ VILORIA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.830.021, domiciliado en la Población de Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-


APODERADAS JUDICIALES: CARMEN PÉREZ y MIREYA RAMONES, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.437 y 47.080 respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de caracas Distrito Metropolitano, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1976, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, en fecha 19/09/2002, Bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.-


APODERADOS JUDICIALES: DORIS RUIZ, YELITZA PARRA y EGLIS MARCANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 46.616, 72.686 y 65.180, respectivamente.-


PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano LUÍS ENRIQUE VELASQUEZ VILORIA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Se inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE VELASQUEZ VILORIA, contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue admitida en fecha Catorce (14) de Febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a ordenar la notificación del Procurador General de la República y de la Empresa demandada respectivamente.

En fecha 01 de Marzo de 2007, La Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, dejó constancia de la consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, de los carteles de notificación librados al ciudadano LUÍS ENRIQUE VELASQUEZ, parte demandante de la presente causa (folio Nro. 34) de la presente causa.-

En fecha 16 de Marzo de 2007, la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, consignó, las resultas de la entrega del oficio Nro. T1SME-07-114, concerniente al asunto VP21-2006-000872, remitido a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual contenía un exhorto de notificación, dirigido a la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud de que la misma se encuentra domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (folio 42).-

Luego en fecha 26 de Marzo de 2007, la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, consignó, las resultas de la entrega del oficio Nro. T1SME-07-113, remitido al Procurador General de la República; posteriormente en fecha 06 de Julio de 2007 la Secretaria del Juzgado a quo, dejó expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil FELIX JAIMES, encargado de practicar la notificación del Procurador General de la República (folios 44 y 46 respectivamente).-

Posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2007, la Secretaria adscrita al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dejó expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil JIM KEILER SALAS, encargado de practicar la notificación de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. (folio Nro. 57).

En fecha 01 de Octubre de 2007, la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, realizó el sorteo de causas correspondiente a ese día, quedando asignada la causa Nro. VP21-L-2006-000872 (Asunto Principal correspondiente a este Recurso de Apelación), al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-
Celebrándose así la Audiencia Preliminar en fecha 01 de Octubre de 2007, a la cual solo compareció la ciudadana DORIS RUIZ, representante judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano LUÍS ENRIQUE VELASQUEZ VILORIA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia el tribunal a quo declaró de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: DESISTIDO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 08 de Octubre de 2007, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Alega que en fecha 01 de Octubre de 2007, se celebró erróneamente la Audiencia Preliminar por canto la causa se encontraba suspendida, por cuanto la certificación de la notificación realizada al Procurador General de la República fue certificada en fecha 06 de Julio de 2007, y que si bien es cierto la consignación de los recaudos de notificación llegaron el día 06 de Marzo no fue sino hasta el 06 de Julio que los mismos fueron certificados y es jurisprudencia reiterada que los lapsos comenzaran a correr a partir de la certificación realizada por la Secretaría.

Por otra parte señala la apoderada judicial de la parte demandante que a mediado del mes de Julio ella se solicitó hablar con la Coordinadora de Secretarias Abg. IRENE COLETTA, con la finalidad de que esta le informara sobre el estado en el cual se encontraba la causa y esta le dijo que no se preocupara ya que no habían comenzado a transcurrir los lapsos ya que no se había certificado la respectiva notificación por lo que tenía que esperar tres meses mas.

Para culminar la representante judicial de la parte demandante recurrente en virtud de las anteriores consideraciones solicita al Tribunal se declare con lugar la presente apelación y se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar en el presente asunto.-

La representación judicial de la empresa demandada no hizo acto de presencia en la Audiencia de Apelación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. (Subrayado por esta Juzgadora).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia preliminar, considerando su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario. Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos del desistimiento de la acción por parte de del accionante, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Según el caso de autos, la parte demandante recurrente señala que la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto fue celebrada erróneamente, por cuanto la causa se encontraba paralizada por la notificación del Procurador General de la República, ya que si bien es cierto los recaudos de notificación llegaron el día 26 de Marzo de 2007, no es menos cierto que la certificación realizada debidamente por la Secretaria del Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue en fecha 06 de Julio de 2007, por lo que mal podría el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, celebrar una audiencia que es evidentemente extemporánea puesto que no habían transcurrido los noventa días continuos de suspensión por la notificación del Procurador General de la República luego de la certificación de la Secretaria, ni el lapso de ocho (08) días correspondientes al terminó de distancia, así como los diez (10) días establecidos para la comparecencia del demandado, ya que toda notificación debe ser expresamente certificada por el Secretario del Tribunal y a partir de ese momento comienzan a correr los lapsos. Por otra parte señala la parte recurrente que en fecha 01 de Julio de 2007, la representante judicial de la parte demandante, se dirigió ante la Coordinadora de Secretarios del Tribunal Laboral: Abg. IRENE COLETTA, a manifestar su inquietud por cuanto habían transcurrido los noventa días desde que el Alguacil había hecho la exposición y la misma le manifestó, que el lapso no había transcurrido porque no se había hecho la respectiva certificación por parte de la Secretaria del despacho y que debía esperar tres meses mas, situación que le causó alarma en virtud del retardo procesal que se estaba efectuando, por lo que espero la certificación que se efectuó el día 06 de Julio de 2007, en consecuencia fue a partir de ese día que comenzaron a contarse los noventas días continuos, por lo que en ningún caso la audiencia pudo haberse celebrado el día 01 de Octubre de 2007 por cuanto para esa fecha la causa estaba legalmente suspendida.-

En virtud de lo antes señalado, quien suscribe el presente fallo en el decurso de la audiencia preliminar consideró necesario a fin de verificar lo alegado por la representación judicial de la parte demandante llamar a comparecer a la Audiencia a la ciudadana Abg. IRENE COLETTA, a fin de responder hechos relacionado con lo alegado por la recurrente durante la celebración de la Audiencia. Verificando quien decide que a los señalados por la recurrente, manifestó que efectivamente todo lo señalado por ella (representación judicial de la parte demandante), eran cierto, pero acotando que ella le señaló que no tenia claro cuál era el criterio que el Tribunal iba a tomar con respecto al comienzo del lapso de suspensión, para ese momento, es decir, si era desde la consignación de las resultas de notificación o desde la certificación de la Secretaria. Así pues, cabe señalar que la gestión diario de los litigantes le imponen cargas procesales que los obliga a estar alerta y pendiente de sus causas, y si bien es cierto que la funcionaria antes señalada reconoció no haber suministrado a la parte demandante recurrente no conocer en ese momento el criterio del tribunal en cuanto a la certificación, no es menos cierto, que tal hecho resulta irrelevante y no justifica la actitud dinámica que tienen las partes en la gestión de su causa y concebir que los noventa (90) días de la suspensión del Procurador General de la República pudieran transcurrir a partir de la certificación de la secretaria del tribunal tomando en consideración que nos encontramos a punto de arribar a los cinco años de promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con una inmensa gestión judicial diaria en contra de empresa que tiene participación el Estado venezolano y no obstante lo señalado justifica su impericia en los hechos o circunstancias que en cierto momento fue manifestado por funcionarios de tribunal sin verificar realmente a los autos y constatar las actuaciones que ciertamente hayan sido realizadas.

Así pues del recorrido realizado a las actas que conforman el presente asunto, resultó verificado que la representación judicial de la parte demandante no incorporó al proceso tramitado por ante esta Segunda Instancia los elementos de pruebas necesarios y suficientes para demostrar cuál fue o cuáles fueron los hechos de caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad que le impidieron a la mencionada represente legal acudir a la celebración de la Audiencia de Preliminar fijada para el día: 01 de Octubre de 2007, ya que ninguno de los alegatos esbozados por la representante judicial de la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Apelación no aportaron al proceso elementos de convicción que ayude a dilucidar el principal hecho controvertido del presente asunto, ya que no se puede atribuir como una causa de incomparecencia el hecho de que la presente causa se encontraba suspendida por la notificación del Procurador General de la República, por cuanto de actas se desprende que dicho lapso había transcurrido ampliamente ya que dicha suspensión comenzó a correr en fecha 26 de Marzo de 2007, fecha esta en la cual se consignaron las resultas de entrega del oficio signado con el Nro. T1SME-07-113, remitido al Procurador General de la República (Folio 44), tal como expresamente resulta señalado por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 94, y no desde el día 06 de Julio de 2007, fecha en la cual al Secretaria del Juzgado a quo certifico dicha actuación, tal y como lo señala la parte recurrente de la presente causa, en virtud de lo cual quien Juzga observa que tanto de los autos, como de los hechos señalados por la representante judicial de la demandante que la ciudadana CARMEN PÈREZ no demuestran la justificación de la inasistencia del demandante a la celebración de la audiencia de Preliminar, puesto que es de acotar y resaltar por este Juzgado Superior que la fecha de inicio del lapso de suspensión de la causa por la notificación del Procurador General de la República, comienza a correr desde la fecha en la cual el Alguacil encargado de practicar la misma, consigna las resultas del oficio de notificación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En el caso de marras es necesario acogerse al criterio jurisprudencial antes analizado así como también hay que acogerse al contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se concluye que las causas en las que puede justificarse la inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar son el caso fortuito o fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia y siendo que la parte actora no alegó ninguna de ellas, sino que fundamentó su apelación en causas externas anteriores las cuales no son ajenas al expediente pero no se encuentran ajustadas a derecho, se considera que las mismas no son suficientes para justificar la incomparecencia de la parte demandante al citado acto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta Superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de preliminar (o a la Audiencia de Juicio según sea el caso) se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto quien juzga debe señalar que en virtud del hecho de que la parte actora recurrente no aporto al proceso los hechos y elementos probatorios que demostraran cuales fueron las verdaderas causas que acarrearon la incomparecía de la representante Judicial del actor para el momento de la celebración de la Audiencia preliminar, es por lo que esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representante judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los argumentos expuestos anteriormente este Juzgado Superior decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 01 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en consecuencia DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE VELASQUEZ VILORIA, contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., CONFIRMANDO así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha: 01 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE VELASQUEZ VILORIA, contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, al dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA

Siendo las 01:41 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA
YSF/DGA/jltg.-
Asunto: VP21-R-2007-000083.-
Resolución número: PJ0082008000012.-