REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º
Nº DE ASUNTO: VP21-O-2008-000001.
PRESUNTO AGRAVIADO: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 02-11-1990, bajo el número 73, Tomo 37-A pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MARÍA ANGÉLICA VILCHEZ, YUDITH CAMACHO, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELICE HERNÁNDEZ, KAREEN SEMPRÚM, MARÍA LUZ HERNÁNDEZ, GUSTAVO IRIARTE y JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.784, 115.191, 40.619, 40.615, 100.488, 81.630, 117.375 y 22.850 respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
En fecha 11 de Enero de 2008, este Juzgado Superior recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la acción de Amparo Constitucional Sobrevenido intentada por la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio YUDITH CAMACHO, en contra del auto de ejecución dictado en fecha: 19-12-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta violación de su derecho la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación y desacato del dispositivo del fallo en ejecución al no excluir dentro de la determinación de los salarios caídos el tiempo en el cual la causa estuvo paralizada, y por violación del debido proceso al quebrantar la unidad ejecución especial laboral por haber delegado su misión ante un Juez Ejecutor de Medidas Civiles y Mercantiles, según se desprende del texto del escrito señalado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presunta agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, señala que se trata de un asunto que le corresponde la etapa de ejecución en virtud del Juicio por Calificación de Despido interpusiera el Ciudadano DICKJOFREE FIGUEROA contra su representada, en el cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo con sede en Maracaibo, declaró procedente el reenganche y el pago de salarios caídos, y contra el cual se ejerció Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional y solicitaron la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de la ejecución, actualmente en espera de decisión por parte del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el recurso signado con el número 07-1413, denunciando formalmente que el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ha vulnerado el debido proceso en dos vertientes:
a) Por haber contraído el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo objeto de ejecución, no obstante, la existencia del recurso de Revisión, en el sentido de que dicha decisión excluye en forma clara de los salarios caídos el tiempo en el cual la causa hubiera estado detenida por fuerza mayor, inacción del actor u otras. b) En segundo lugar por cuanto ha violado la competencia funcional ejecutoria atribuida a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo la intención indiscutible de crear esta competencia funcional especial con el propósito de conservar una justicia especializada en todas las etapas de proceso laboral incluyendo obviamente la ejecución forzosa, de conformidad a lo señalado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin razón alguna dado que queda dentro de su competencia territorial la sede de su representada, comisionó para la Ejecución del Decreto de fecha: 19-12-2007, del cual se ejerció recurso de apelación dentro de los cinco (05) días hábiles, al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y que esta delegación de competencia afecta gravemente el derecho de defensa de su mandante puesto que, les suprime de Juez natural de Ejecución en sede laboral, máxime cuando hemos impugnado del monto de los salarios caídos determinados por el Juez 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien es el Juez natural para la ejecución.
Señaló igualmente, que el respeto a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra constitución no sólo comprende el acceso al proceso, sino además, el respeto y aseguramiento a los justiciables de todas las facultades procesales establecidas en la Ley y el resguardo de los principios fundamentales que rigen el derecho a la defensa, y que el Amparo Sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuanto con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucionales.
Que se interpone la presente acción de Amparo con eminente función cautelar contra el auto de ejecución dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito en fecha: 19-12-2007, tanto en lo que respecta a la violación y desacato del dispositivo del fallo en ejecución al no excluir dentro de la determinación de los salarios caídos el tiempo en el cual la acusa estuvo paralizada para la fecha de la destitución del Juez Betancourt e incorporación del Dr. Miguel Graterol (de Julio a Noviembre), así como el tiempo en que la causa estuvo paralizada por inacción del actor, que fueron varios meses; así mismo por violación del debido proceso al quebrantar la unidad en la ejecución especial laboral por haber delegado su misión ante un Juez de Ejecución de Medidas Civiles y Mercantiles (señalamiento expreso efectuado por el accionante).
Que acuden con el propósito de que este Tribunal Superior actuando en sede constitucional evitando fundamentalmente que la demora natural (periculum in mora) de la tramitación de la apelación propuesta se haga ilusoria si en los próximos días como presto la Juez Ejecutora de Medidas practica embargo ejecutivo contra su mandante sobre el monto determinado en desacato de la sentencia a ejecutar causando graves daños de difícil reparación en virtud de que si su mandante para evitar el embargo cancela la suma mencionada, es dudosa la posibilidad que pueda recuperarla del patrimonio del trabajador si llegase a prosperar esta apelación las cantidades ilegítimamente ordenadas a cancelar (periculum in dami), por lo que solicitó se ordene en sede cautelar la devolución de las diligencias de ejecución por parte de la Juez Primero de Ejecución de Medidas al Juez Natural y especialmente de ejecución, del Juez Segundo de le Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito, así mismo acuerde la medida cautelar innominada provisional tendiente a la suspensión del pago de los salarios caídos hasta tanto este Juzgado Superior al conocer de la apelación interpuesta examine el mérito de dicha medio impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo propuesta en contra de violación denunciada por la parte presunta agraviada contra el auto de fecha: 19-12-2007 dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con seden en la ciudad de Cabimas, por la violación de su derecho a la defensa de su mandante.
De la revisión efectuada al expediente que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta como un amparo sobrevenido, ante este Juzgado Superior, señalado como el autor del auto de ejecución de fecha: 19-12-2007 del cual se siente lesionado al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, En relación con el denominado por la doctrina “amparo sobrevenido”al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 14-11-2006, señalo lo siguientes:
“..(..).. ha dicho esta Sala que el mismo no existe en la forma en que había sido interpretado por la doctrina venezolana y, con relación a la previsión del cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en su sentencia de 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez), expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional, que la doctrina del llamado amparo sobrevenido se fundamentó, desde los primeros pronunciamientos de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.A Electricidad de Valencia del 23 de febrero de 1995), en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone expresamente:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el ‘sobrevenido’ sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros. (…)
El amparo frente a la conducta transgresora de una de las partes, de un tercero, de otro juez relacionado con la causa o de un funcionario auxiliar bajo su dependencia, interpuesto ante el juez que esté conociendo la causa luce como una reiteración, como una insistencia inoficiosa ante quien al ser requerido por los medios ordinarios, no dio respuesta oportuna y efectiva.
..(omisis).
Será entonces el juez superior quien conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, se abstuvo de ejercer los amplios poderes de control y dirección del proceso que le atribuye el ordenamiento jurídico, y así se declara.” (Subrayado añadido).
En razón de los anteriores argumentos el amparo sobrevenido se perfiló como una incidencia cautelar que se tramitaría ante la alzada, con motivo del ejercicio del recurso de apelación y en consecuencia, como un procedimiento accesorio del recurso ordinario. En virtud de su naturaleza accesoria, la Sala concluyó en sentencia nº 2123 del 29.08.02 (caso: Erna Yolanda Sellhorn y Judith Ochoa Seguías) que, una vez que concluyese el trámite del recurso de apelación, la incidencia cautelar se extinguiría:
“En efecto, cuando la parte de un específico proceso que se cree vulnerada por una conducta, actuación u omisión judicial, cuenta con un medio previsto en la ley adjetiva aplicable, para restablecer, dentro del mismo procedimiento, su situación jurídica, podrá de conformidad con la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siempre que la vulneración implique infracción de un derecho constitucional, ejercer el medio ordinario y acogerse al señalado procedimiento previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley Orgánica, alegando la infracción constitucional y cómo y de qué manera ella se produjo en el caso específico. Será el mismo juez que conozca del recurso ordinario distinto de la acción de amparo (y no otro) quien deba conocer de la denuncia de infracción constitucional y de la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Esa decisión no estará sujeta a la disposición contenida por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, resuelto el recurso ordinario, si hubiere sido dictada una extraordinaria medida cautelar, ella cesará con la decisión que en dicho recurso recaiga y el Juez que la dicte estará sujeto a las disposiciones pertinentes que establezcan responsabilidad de los funcionarios públicos por los propios actos.” (Subrayado añadido).
Por tanto, esta Sala declara sin lugar el recurso de hecho que fue incoado contra la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de oír la apelación que había interpuesto la supuesta agraviada contra su fallo del 9 de junio de 2006. Así se decide.” (Subrayado de la Sala).-
En este sentido al observar este Juzgado Superior en primer término, que la presunta violación de derechos constitucionales ocurrió con ocasión de un procedimiento laboral incoado por el Ciudadano DICKJOFREE FIGUEROA contra la parte presunta agraviada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., por lo que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.
En consecuencia, quien juzga en amparo verifica la naturaleza eminentemente laboral del derecho que presuntamente fue violado, es decir, se trata de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, referidos al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia al resultar esta Instancia Superior afín en razón de la materia, con la naturaleza del derecho o garantía constitucional presuntamente violados, de la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió los hechos denunciados, en virtud de haberse interpuesto la presente acción de amparo sobrevenido ante la alzada correspondiente.
En razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe entonces este Tribunal entrar a dilucidar los presupuestos de admisibilidad de la acción incoada.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
En el presente caso sub examine, es de constatar que el presunto quejoso denuncia la actividad procesal realizada por el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del auto de fecha: 19-12-2007, auto este el cual resultó apelado en forma oportuna tal como resultó manifestado en ciertas oportunidades expresamente por el quejoso durante la narración de los fundamentos en su solicitud de amparo constitucional (ver folio 03 línea 05).
En atención a los hechos narrados por el quejoso en el escrito que encabeza la presente acción conviene verificar la admisibilidad o no de la presente de acción de amparo sobrevenido, en este sentido, La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo específicamente en su artículo 06, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que la acción se encuentra incursa en alguna de ellas, así es el caso en que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido.
Al respecto del caso sub iudice el artículo 06, numeral 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantía Constitucionales contempla lo siguiente:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente…..”
De la norma trascrita up-supra, es de verificar que la misma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo, en primer termino se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistente, estableciendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva del derechos o garantías constitucionales.
Así mismo, la Sala, en sentencia de fecha 05-05-2005 expresó, que para se active legalmente la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el medio preexistente tiene que ser judicial. En este sentido se pronunció la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso, una solicitud de corrección en sede administrativa no puede equipararse a un medio judicial.
Al respecto del artículo que se comenta, la Sala Constitucional en sentencia n° 2369 de fecha: 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la sentencia transcrita up supra y de todo lo señalado, se colige evidentemente que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
Ahora bien en el presente caso este Juzgado Superior verificó que la parte presunta agraviada interpuso recurso de apelación por el mismo hecho lesivo que denunció a través del amparo bajo examen, lo cual conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de esta acción de amparo, por haber ejercido previamente la vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, como lo es el recurso de apelación, dado que la pretensión del amparo constitucional y su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar una declaración judicial cuando existe un medio judicial preexistente especifico.
En el caso planteado se observa que el presunto querellante señala una serie de situaciones fácticas que a su propio decir se pueden constituirse en la violación de su derecho a la defensa, verificando quien Juzga que existe en los autos auto de fecha: 19-12-2007, mediante el cual el Juzgado presunto agraviante, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha: 07-02-2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, por la cantidad de Bs. 53.031.657,64, ordenando la ejecución a CUALQUIER JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para el traslado y constitución en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., auto este que fue apelado en forma oportuna al decir del presunto agraviado en su acción de amparo, en tal sentido al verificar esta Superioridad que el quejoso en amparo contó con un medio judicial preexistente, como es el las vías judiciales preexistentes contra los derechos que a su decir se encuentra presuntamente violados, como fue el recurso de apelación, los cuales solicitó que igualmente fueran restablecidos por vía de amparo constitucional, así pues, el amparo constituye un medió excepcional que no puede sustituir los medios o recursos que previamente preceptúa el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y solo cuando no tengan respuestas o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes, motivo por el cual se concluye, que al haber agotado el presunto quejoso las vías ordinarias judicial preexistente consistente el recurso de apelación en contra del auto de fecha: 19-12-2007 hoy recurrido en amparo, en el cual espera satisfacer su pretensión, mal puede pretender reparar por vía de Amparo Constitucional la decisión pendiente, en consecuencia, al haber utilizado el quejoso un mecanismos distintos a la vía de Amparo Constitucional, a criterio de esta Alzada y salvo mejor criterio considera que la presente acción de amparo se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y por lo tanto se declara inadmisible la acción interpuesta ya que los argumentos señalados permiten, incluso que sea de forma in liminis litis. (Confrontado y analizado en Sentencia Nº 67 de fecha: 22-02-2005, D.F LEONARDI EN AMPARO). ASI SE DECIDE.
Se impone señalar la necesidad que los medios de impugnación efectuados sean objeto de un estudio y análisis profundo en busca de una vía procedente al momento de utilizar un medio adecuado y no incurrir en el amparo como una forma subsidiaria, dado la existencia de procedimientos ordinarios que permiten el restablecimiento de las situaciones presuntamente denunciadas como violadas de conformidad con la normativa aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la sociedad mercantil SCHLUBERGER VENEZUELA S.A. en contra del auto de fecha: 19-12-2007 proferido por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la presunta violación de su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) día del mes de enero de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 04:58 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 04:58 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-O-2008-00001.
Resolución número: PJ0082008000006.
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