REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta y uno (31) de Enero del año 2008
197° y 148°
ASUNTO: VP01-R-2007-001206.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: ANGEL CIRO PORTILLO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.136.273, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Maria Guillen Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.722.
DEMANDADA: EL BOHIO DE RODOLFO, C.A, (sin identificación registral en las actas procesales).
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Roberto Jesús Borges Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.516.
Motivo: Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, por medio del abogado Javier Cardozo Rodríguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGEL CIRO PORTILLO, en contra de la sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano ANGEL CIRO PORTILLO VERA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil EL BOHIO DE RODOLFO, C.A por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.
Fundamentos de la Parte actora: Que ingresó a trabajar como trabajador de la sociedad mercantil EL BOHIO DE RODOLFO, C.A, el día 16 de julio del año 2003. Que su cargo era vigilante y ayudante. Que devengó un salario de Bs.360.000,00 mensuales con una diferencia de Bs.152.000,00 con relación al sueldo mínimo. Que la relación laboral finalizó por despido injustificado el día 20 de enero del año 2007. Que el tiempo de trabajo para el momento del despido fue de tres (03) años, seis (06) meses y cinco (05) días. Que reclama sus prestaciones sociales lo cual suma la cantidad de Bs.9.323.403,28 por antigüedad, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia salarial. Que por todo ello demandada a la sociedad mercantil EL BOHIO DE RODOLFO, C.A.
Fundamentos de la Parte demandada: Niega la existencia de la relación laboral con el accionante. Niega que haya sido contratado el día 16 de julio del año 2003, con el cargo de vigilante o ayudante. Niega que haya comenzado en fecha 17/07/2005. Niega, rechaza que haya sido despedido para el 20 de enero del año 2007. Que no cumplía horario de trabajo ni estaba bajo la subordinación laboral de Rodolfo Portillo ni que recibiera remuneración alguna. Niega que recibiera un salario de Bs.360.000,00 y que se le debiera alguna diferencia salarial. Niega el tiempo alegado por el accionante de prestación de servicios de tres (03) años seis (06) meses y cinco (05) días. Niega que le adeude alguno de los conceptos peticionados en el escrito libelar. Niega que le adeude la cantidad de Bs.9.323.403,28.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en virtud de la contestación de la demandada en la cual se circunscribe la presente controversia en la existencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada, siendo carga procesal del accionante demostrar tal hecho, y en virtud de ello si quedare demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes se invertiría la carga probatoria en el presente caso correspondiéndole a la demandada demostrar el resto de los hechos que rodean la presente causa Así se decide.
De las Pruebas del Proceso
Pruebas de la Parte Actora
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: Víctor Viloria, Argenis Barreto, Rafael Rodríguez, Manzano Yarino, Carlos Rivas.
De la deposición del ciudadano Victor Viloria esta Alzada determina que el mismo conocía de los hechos que rodearon la presente causa, manifestando que el ciudadano Ángel Ciro Portillo Vera, trabajaba como vigilante para la demandada la cual ha tenido varios nombres, que el accionante de autos había realizado varias funciones en la sede del restauran tales como cocinero, mesonero, que este ayudaba en todo. Ahora bien esta Alzada solicitó la audiencia de juicio y pudo verificar la testimoniales del mismo y considera que este testigo merece fe ya que fue preguntado por ambas partes concordando sus respuestas y no contradiciéndose en las mismas, en virtud de ello y de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio y la misma será analizada con las demás probanzas aportadas al proceso para las conclusiones del mismo. Así se decide.
Ahora bien, las testimoniales de los ciudadanos Argenis Barreto, Rafael Rodríguez, Manzano Yarino, Carlos Rivas, no son valoradas en la presente causa por no haber sido evacuadas. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
- Documento Privado suscrito por tercero de este proceso. Observa esta Juzgadora, que la referida instrumental se encuentra suscrita por personas que no están involucradas en la presente causa, y que el mismo no fue ratificado, en virtud de ello no puede ser oponible en juicio, así como que el contenido de la misma no arroja ninguna probanza que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello esta Alzada, no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 78 y 79 de la ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
- En seis (06) folios útiles cuadros de nomina de la empresa El Caney de Rodolfo. Observa esta Juzgadora, que las referidas instrumentales no se encuentran suscrita por la parte a quien se le opone, vale decir, por el accionante, ni siquiera por la parte que lo trajo al juicio, vale decir, El Bohío de Rodolfo carece totalmente de firmas, en virtud de ello esta alzada mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide.
- Promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: Francisco Andrade, Erika Morales, Ennys Morales.
Con relación a las deposiciones de los testigos Francisco Andrade, Erika Morales, y Enny Morales, los mismos manifestaron que el accionante siempre se encontraba en las instalaciones de la empresa, permanecía en la misma todo el día. Esta Alzada les otorga valor probatorio a las testimoniales y las mismas seran analizadas conjuntamente con las demás probanzas con las conclusiones del presente fallo. Así se decide.
Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en sí de la controversia, el cual se circunscribe en la existencia de una relación laboral entre las partes, en razón de ello este Superior Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones con relación a ese punto:
Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.
Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, por lo cual el que desee desvirtuar dicha presunción, debe alcanzar a demostrar que la prestación del servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo. Dichos elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.
- Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.
- Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto. A excepción de los trabajos caritativos y los pasantes.
-Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.
La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.
La tendencia moderna es la de utilizar el elemento ajenidad como característica distintiva del contrato de trabajo. La ajenidad deriva de la circunstancia de que el trabajador no es dueño del producto de su trabajo, sino que éste es transferido al empleador por eso se llama por cuenta ajena; si hace 100 pares de zapatos, se los tiene que entregar al patrono, no es dueño de ellos (ajeno). Siendo el empleador quien determina el modo especifico en que han de combinarse los factores de la producción (el trabajo humano incluido) con el propósito de producir bienes o prestar servicios (de donde dimana la ajeneidad de los factores de la producción que es característica de la modalidad de la prestación de servicio bajo relación o contrato de trabajo), resulta imperativo colegir: a.- El trabajador se inserta en la empresa en los términos y conforme a la modalidad que fuere dispuesta por el empleador – sin menos cabo del ordenamiento jurídico vigente - , a los fines de garantizar el normal desenvolvimiento del proceso productivo (ajeneidad en la organización de los factores de la producción). b.- Por tal virtud, el empleador se apropia originariamente de los frutos del proceso productivo bajo su dirección (ajeneidad en los frutos). c.- Como correlato de la apropiación originaria de los frutos, el empleador deberá – también – asumir los riesgos derivados del proceso productivo a su cargo (ajeneidad en los riesgos). d.- Al empleador corresponde un poder de mando o dirección sobre el trabajador, mediante el cual aquel garantiza que los factores aglutinados en la empresa se articulen en la forma que estime oportuna y conveniente para asegurar la satisfacción de sus intereses ( Art. 17 B del Reglamento de la LOT ) ; y e.- Como contrapartida del poder de mando en cabeza del patrono, el trabajador se encuentra sometido al deber de obediencia ( manifestación primaria de la subordinación ) frente a las ordenes e instrucciones que aquel pudiera dirigirle ( Art. 17 B Reglamento de la LOT )
En este mismo orden de ideas, esta Alzada recopilo sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República para evidenciar los señalamientos antes expuestos:
1) SCS .Sentencia No 026 del 09 de Marzo del 2000 (Juicio incoado por Carlos Luís de Casas Bauder Contra Seguros la Metropolitana, S.A. )
“La SCS-TSJ reiteró que lo dispuesto en el Articulo 137 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluye la existencia de una relación laboral entre dos agentes de seguros y las sociedades aseguradoras (aun cuando esa norma señala que deberá regirse por lo establecido en la mencionada Ley y, supletoriamente por lo previsto en el Código de Comercio), siempre que la prestación se servicio fuere ejecutada en condiciones de dependencia o subordinación.
Así, se sostiene que del Articulo 65 LOT ( Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba ) se desprende que la existencia de una relación laboral se presume ( juris tantum, es decir, admitiéndose la prueba de lo contrario ) ante una situación jurídica objetiva donde una persona preste determinados servicios ( personales ) subordinada a otra, cualquiera sea el acto o la causa que le dio origen, y por la cual se le aplica al trabajador un estatuto objetivo.
Si se negara la existencia de la relación de trabajo, alegando la excepción del Articulo 65 (prestación de servicio de instituciones sin fines de lucro, por razones de orden ético o de interés social ) o incluso por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba se invierte y recae en la persona del demandado ( supuesto patrono ) por lo que de no desvirtuarse los rasgos esenciales de la relación de trabajo, deberá considerarse como de esta naturaleza el vinculo contractual sometido al dictamen de los jueces.
2) Sala de casación social. Sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000 (Juicio incoado por Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A. )
“La parte actora alegó estar vinculada con la demandada ( Distribuidora Polar, S.A. . DIPOSA) por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajadores de lo actores y alegó la existencia de una relación mercantil entre su representada ( sic ) y unas sociedades mercantiles cuyos socios son los actores … (…)
Las partes coincidieron en la descripción del vínculo jurídico entre ellas existentes, mas no en su clasificación jurídica, pues mientras los actores sostenían su naturaleza laboral (contrato de trabajo ) la accionada le imputó cualidad mercantil ( contrato de concesión o distribución )
La actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendidos luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica. Dicha compra al menos desde un punto de vista formal era efectuada primero por los actores y a partir de determinado momento por unas sociedades de sociedad limitada en las cuales los actores tenían interés, pues ellos siempre afirman que constituyeron firmas personales con la finalidad de poder celebrar el contrato de compraventa mercantil a los fines de sostener una relación que aparentaría ser de carácter mercantil y que luego la demandada los insto, los obligo a constituir sociedades de responsabilidad limitada a fin de continuar la relación …(…)
La SCS-TSJ no apreció el contrato mercantil celebrado y ejecutado entre la accionada (DIPOSA) y la sociedad constituida y representada por los demandantes argumentando que ese instrumento solo podía afectar a las partes contratantes (personas morales o jurídicas) y que en ningún caso de él pudieren derivar obligaciones para los demandantes por ser éstos personas naturales distintas a las sociedades contratantes (que aquellos constituyeron y representaron ante terceros). En otros términos según se expresa en la sentencia comentada: la fuerza obligatoria de los contratos no se puede hacer valer frente a los actores que son personas naturales, y como tales, distintas de las dos sociedades mercantiles que suscribieron los mismos.
Este caso lo aprecio la sala como exclusión del trabajador subordinado con fraude a la ley y desenmascara la simulación de una relación mercantil para evadir la aplicación de la legislación laboral; la presunción del vinculo laboral contenida en el Art. 65 LOT corresponde desvirtuarla al patrono que niega la relación de trabajo y así fue decidido: “…de las pruebas examinada por el Juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo : prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral, sino que
debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se presto en condiciones de independencia y autonomía, que permitiera al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta…de no ser así se evadiría fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de derecho laboral.
3) Sala de casación social. Sentencia del 18 de Diciembre de 2000 (juicio incoado por Nabil Saad contra Distribuidora de productos Proderma Cosméticos, S.R.L. )
“En este caso se reiteró el criterio sentado en la sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000, en el juicio incoado por Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S.A. De esta forma, la SCS-TSJ eludió el análisis del contrato de distribución celebrado entre el accionado y la persona jurídica representada por el demandante ( y la cual era accionista mayoritaria ) con el argumento del principio de relatividad de los contratos ( Art. 1166 Código Civil ). Del mismo modo enervado el valor probatorio del aludido contrato y de cualquier otro instrumento que hubiere suscrito el accionante en representación de la mencionada persona jurídica o moral, se concluyo en la plena virtualidad de la presunción de laboralidad consagrada en el Art 65 LOT, esto es, que toda prestación personal de servicio debe reputarse de naturaleza laboral, excepto que el supuesto patrono demostrase lo contrario ( lo cual resulta imposible si se asume como en efecto lo hace la SCS-TSJ, que la persona jurídica que representa el accionante y de la cual es titular no es mas que un tercero ajeno a la controversia judicial ).
Finalmente, se indica que han de considerarse como indicios de laboralidad, esenciales a los fines de dilucidad los casos q entrañen una ambigüedad objetiva, los siguientes: “si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada, autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc. “
Ahora bien, haciendo parte suya lo anteriormente trascrito esta Alzada valoro el acervo probatorio y constata que la parte actora logro demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, con las testimoniales ya mencionadas en la valoración de las pruebas, así como la declaración jurada tomada por el Juez A quo en la audiencia de juicio al accionante, el cual a juicio de esta Jurisdicente existió un vinculo laboral entre las partes. Así se decide.
Ahora bien al haber quedado señalada la relación laboral que unió a las partes, le correspondía a la demandada demostrar el resto de los hechos que conforman el presente expediente, así como el pago efectivo de sus prestaciones sociales, o de cualquier concepto de índole laboral que se haya generado en el transcurrir de dicha relación, y al no haber la demandada demostrado ningún de los hechos controvertidos quedan como cierto los alegados en el escrito libelar, pasa esta Alzada a verificar los montos peticionados en el escrito libelar, así como señalar si se le adeuda algún concepto al accionante.
Ahora bien con relación al salario básico que se tomara para el calculo de sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs.17.077,05 diarios (último salario que debió haber devengado el accionante), es decir salario mínimo nacional y el salario diario integral se calcula de la siguiente manera salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades, ya que este trabajador solo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello le corresponde un salario integral de Bs.17.077,05 + 426,926 (Alícuota de bono Vacacional + Bs.711,543 (alícuota de las utilidades) sumando un total de Bs.18.215,519 Salario Integral que se tomara para los conceptos que corresponda.
- Prestación de Antigüedad: De conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo le corresponde al accionante la cantidad de 45 días, en virtud de que la norma establece que el primer año de servicios serán 5 días por cada mes después del tercer 3er mes de la prestaciones del servicio, vale decir, comienza a contarse a partir del cuarto 4to mes los cinco días que establece la norma, es decir 45 días (1año) 60 días (2año) 62 días (3año) dando un total de : 167 días X Bs.18.215,519, lo cual da la cantidad de Bs.3.041.991,67 vale decir, Bs. f 3041,99. Así se decide.
- Indemnización sustitutiva de Preaviso: Le corresponde la cantidad de 60 días por salario integral la cantidad de Bs.18.215,519, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Le corresponde la cantidad Bs. 1.092.935,4. Así se establece.
- Indemnización por despido: Le corresponde la cantidad de 30 días por cada año, vale decir 90 días salario integral Bs.18.215,519, correspondiéndole un total de Bs.1.639.396,71. Así se establece.
- Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de quince (15) días que deben multiplicarse por salario básico la cantidad de Bs. 17.077,05 (15 días por 3 años de servicio 45 X Bs. 17.077,05 salario básico diario), obtenido un total de Bs.768.467, 25. Así se establece.
- Bono Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde la cantidad de 7(1año) 8 (2año) 9 (3año) 24 días que deben multiplicarse por salario básico la cantidad de Bs. 17.077,05 (24 días X Bs. 17.077,05 salario básico diario), obtenido un total de Bs.409.849, 2. Así se establece.
Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs.340.333,00 que reclama el accionante en su escrito libelar. Así se establece.
Diferencia Salarial: 1.163.000,00 por diferencia salarial con relación a salario mínimo, y al no haber demostrado la demandada haber cancelado correctamente resulta procedente dicho concepto. Así se decide.
Todos los anteriores conceptos suman la cantidad de Bs.8.046.124,03 que adeuda la sociedad mercantil EL BOHIO DE RODOLFO COMPAÑÍA ANONIMA al accionante ANGEL PORTILLO VERA la cual es condenada a pagar. Así se decide.
En consecuencia, es menester señalar lo siguiente: tomando en cuenta que se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, donde se dejó establecido que a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarias, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria; es por lo que esta Superioridad se acoge a lo establecido por la normativa, y siendo las sentencias proferidas por funcionarios públicos y que se le merecen fe publica, es por lo que se expresa como se indica en el referido Decreto; y la cantidad de Bolívares Normales se expresara en la presente decisión en base a Bolívares Fuertes, lo que equivale a la cantidad de B.F. 8.046,12, asimismo sobre los intereses de de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs. 8.046.124,03, (B.F. 8.046,12), la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 20 de enero del año 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 18 de abril del año 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano ANGEL PORTILLO VERA en contra de la sociedad mercantil EL BOHIO DE RODOLFO COMPAÑÍA ANONIMA.
TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO.
CUARTO: No existe condenatoria al pago de costas procesales del presente recurso, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Enero del año dos mil siete (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Siendo las 04:25 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642008000021
Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- R-2007-001206.-
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