REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintinueve (29) de Enero de 2008.
197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Asunto: VP01-R-2007-001261.

Demandante: GERMAN GUILLERMO MONTIEL SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.648.240 domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

Apoderada judicial de la parte demandante: MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 10.482.

Demandada: CETECO anteriormente denominada “METALURGICA NACIONAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 1.957, bajo el Nro. 171, Tomo 1, reformada en fecha 12 de febrero de 1.997, bajo el Nro. 32 Tomo 12-A- domiciliada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandada: ELIO ALVAREZ BRICEÑO, MARIA ROSENDO, EUGENIA DÍAZ y NANCY VILLAMIZAR inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 11.299, 47.794, 33.716 Y 33.744 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano GERMAN GUILLERMO MONTIEL SILVA, en contra de la empresa CETECO anteriormente denominada METALURGICA NACIONAL, C.A., en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, Perimida la Instancia en el presente juicio.
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACION:
“…Sic El día y hora para llevarse a efecto la Audiencia Oral en relación a la Apelación que interpuse en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2007, por le ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, donde declaró la perención de la Instancia, por un proceso que yo había instaurado por orden de mi representado German Montiel Silva, en fecha 02 de octubre de 1998, el juicio se sustanció bajo el patrocinio de varios jueces y siendo ellos el Dr. Uribe. El día 25 de mayo de 2000, yo presente escrito de informe; esos esta en el expediente en los folios 714 al 723 ambos inclusive y ese mismo día el Tribunal de la causa dice Vistos y entra en termino para dictar sentencia, es decir, que ya yo no podía actuar por cuanto el Tribunal dijo Visto, según el amparo de la Ley anterior y que el mismo Código de Procedimiento Civil ya las partes no podíamos actuar en el expediente. Con posterioridad el Dr. Uribe pasa al Superior y es cuando lo sustancia el Tribunal Tercero luego el Tribunal Quinto, y se me declaró la Perención de la causa alegando que yo o hice ninguna actuación entre el 29 de enero de 2001 al 22 de marzo de 2003. El 29 de enero de 2001 no estaba en vigencia la ley.. los artículos 201 sino que se regia en base al 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no podía hacer ninguna actuación y el 22 de marzo de 2003 inclusive no había entrado en vigencia la nueva Ley, que según tengo entendido entraba en vigencia a partir del 08 de diciembre de 2003; entonces para mi constituye una violación flagrante del ciudadano Juez en relación a la irretroactividad de las leyes, entonces quiere aplicar retroactivamente el articulo 201 a un juicio que venia ventilándose en un juicio anterior y que no entro en vigencia inclusive hasta que se me declaró la Perención. A partir del 2003 es que hago diligencias por conocimientos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hago constantemente actuaciones pidiendo se dicte sentencia, inclusive hay varias diligencias allí donde solicito al ciudadano Juez por favor me sentencie por incurrir en denegación de justicia, le esta ocasionando daños y perjuicios a mi cliente por cuanto la empresa a cambiado el acta de registro, le han hecho modificaciones pero la empresa no esta aquí en Maracaibo sino en Caracas y ahora se llama MABE DE VENEZUELA; entonces ante esa situación el ciudadano Juez violento el articulo 24 de la Constitución Nacional y el 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicité recurrir ante este Tribunal por no estar de acuerdo con ella y no se ajusta a derecho. Es todo.”

HECHO CONTROVERTIDO:
Si existe o no la Perención de la Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante esta Jurisdicción, en fecha dos (02) de octubre de 1998, sustanciado como fue el presente asunto, y cumpliendo las fases procesales correspondientes, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por auto donde ordena agregar a las actas los informes suscritos por las partes, dice “VISTOS” y entra en termino para sentenciar.
Ahora bien; de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas se evidencia que el Tribunal A quo, declaró la Perención de la Instancia en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007, y se fundamenta la decisión que por cuanto desde la fecha del veintinueve (29) de Enero de 2001, hasta el doce (12) de Marzo de 2003, (ambas diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, donde solicita el abocamiento de la causa a los fines de que se dicte sentencia); no hubo ni existió impulso procesal de las partes en el proceso, por mas de dos (02) años y cinco (05) días.
En este orden de ideas; se puede deducir que el Tribunal de la recurrida incurrió en la inobservancia tanto de la normativa constitucional, como legal y de la misma Jurisprudencia patria, por cuanto claramente nos establecen lo siguiente: En el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactiva, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” Negrillas del Tribunal.

Al efecto; en base a la normativa antes transcrita, se observa que las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser aplicadas desde su vigencia, a saber, desde el día trece (13) de Agosto de 2003, así como lo indica su articulo 195 lo siguiente:
“Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia…”

De actas se evidencia; que se tomo en cuenta para el computo de que existiera la Perención de la Instancia, desde la fecha del veintinueve (29) de Enero de 2001 hasta el doce (12) de Marzo de 2003, aplicación errónea puesto que se evidencia que se aplicó retroactivamente las disposiciones transitorias de la ley Adjetiva específicamente, en sus artículos 201, 202, 203 y 204, que establecen lo siguiente:

DE LA PERENCIÓN
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Cuando lo correcto es establecer el computo a partir de la promulgación de la Ley, es decir, desde el 13 de agosto de 2003, es por lo que infiere esta Superioridad que dicho lapso tomado como punto de partida por el Tribunal de la Recurrida, no era el correcto, debido al principio de irretroactividad de las leyes, así como del estado que se encuentra dicha causa, que es el de dictar sentencia de fondo, a sabiendas que dicho principio es aplicado universalmente, salvo que se trate de leyes penales que imponen menor pena. Así se establece.
En relación al término de RETROACTIVIDAD DE LA LEY, se ha indicado lo siguiente:
“…Por su parte, Cabanellas (2001: 500) explica que, la irretroactividad es un principio legislativo y jurídico, según el cual las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación, salvo expresa disposición en contrario, siendo la irretroactividad el reverso de la retroactividad. De lo señalado, se puede afirmar que toda ley, entra en vigencia en una fecha determinada y desaparece en otra cierta. Sin embargo, algunos efectos que produce la ley se prolongan en el tiempo, pudiendo ésta seguir aplicándose a ciertas situaciones jurídicas, incluso después de su derogación formal, dándose el caso que la nueva ley afecte situaciones creadas con anterioridad bajo la vigencia de la antigua. Siguiendo este orden de ideas, Krotoschin (1947: 55) ha definido retroactividad afirmando que: “La aplicación de la nueva ley a los efectos de hechos o actos producidos antes de entrar en vigor la misma, siendo ésta la retroactividad de segundo grado, común en la doctrina y jurisprudencia de algunos países como España. En contraste se llama retroactividad de primer grado, a la aplicación de la nueva ley sólo a los efectos producidos después de ella, que no son consecuencia de hechos o actos anteriores a la misma, ésta se caracteriza como aplicación inmediata de la ley”.
Por su parte, Cabanellas (1960: 235) explica que, una Ley es retroactiva “...cuando se aplica a hechos o actos producidos antes de entrar aquella en vigor y a los efectos de tales hechos o actos...”. En nuestra jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Agosto en 1979, citada por Caridad (1993: 25) señala que: “La retroactividad, es la actividad de una ley dirigida al pasado, la ley retroactiva es aquella cuyo campo de aplicación está constituido por situaciones jurídicas surgidas bajo el imperio de una ley anterior, de manera que la ley nueva rige al futuro, porque para ser conscientemente cumplida debe ser conocida o presumirse que se conoce...”. Igualmente, para Combellas (1990: 18) se trata de que, la ley sólo cobre vigencia desde el momento de su promulgación y no debe tener ningún efecto hacia el pasado. Lo que quiere decir que, la regla es la retroactividad y la excepción a ésta es el principio de irretroactividad, el cual consiste en la no aplicación de la nueva ley a una situación jurídica creada o extinguida enteramente bajo el régimen de la ley anterior. En nuestro Derecho Positivo, dicho principio, se encuentra establecido en el artículo 24 de la Constitución de 1999; al interpretarse ese artículo a “contrario sensu”, establecería que toda disposición legislativa tendrá efecto irretroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Igualmente, si al mencionado artículo Constitucional se le aplica el argumento “generali sensu” o sentido general, se deduciría que, cuando se establece, “ninguna ley tendrá efecto retroactivo”, se están incluyendo las de orden público, las imperativas, prohibitivas, y en general, todas aquellas que alguna vez se hayan creído que debían aplicarse inmediatamente a todas las situaciones jurídicas, aún las creadas bajo la ley anterior. Así mismo, el principio de irretroactividad, también encuentra expresión en los artículos 1 y 3 del Código Civil. Al aplicársele al artículo 3, el argumento “contrario sensu”, señalaría que, “la ley tiene efecto irretroactivo”. Igualmente, en lo relacionado al ámbito temporal procesal, se puede señalar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…” Fuente: Pagina Web: Ámbito de aplicación en el tiempo de la Legislación Laboral Venezolana. Autor: Raiza Mercedes Madriz Anaya. Universidad de Los Andes (ULA).
En síntesis; la retroactividad de la Ley se entiende por darle vigencia y aplicación a una nueva ley, una vez que ha sido promulgada, sin aplicación de las disposiciones que regían anteriormente a dicha publicación, no es aplicar la derogada ley conjuntamente con la actual, puesto que se llevaría a cabo la transgresión del principio de la irretroactividad de las leyes y de las mismas leyes derogadas como las promulgadas; existe la excepción de las nuevas normativas; en dejar vigente artículos que sean de mayor relevancia. Así se establece.
Por su parte; es la aplicación de las situaciones jurídicas de la ley anterior, la cual la nueva ley rige para el futuro, y debe ser conocida o presumirse que se conoce, basándose en el precepto de que la Ley no es excusa de su cumplimiento, y aplicación, es por lo que no debe tener sus efectos hacia el pasado o de manera ex tum. Así se establece.
No obstante; se evidencia impulso de la parte interesada y el interés jurídico actual de conseguir mediante los órganos jurisdiccionales, la tutela judicial efectiva, con la finalidad de que se le profiera una sentencia acorde a los parámetros o lineamientos procedimentales laborales que establecen las normativas, y en base a los principios laborales consagrados, es por lo que NO EXISTE PERENCION DE LA INSTANCIA, dada la naturaleza de que en el presente asunto se encuentra en estado de sentencia y de que las diligencias presentadas por la parte actora, de las cuales el Tribunal de la recurrida se basó en tomarlas como no impulso de la parte, no deben ser tomadas en cuenta a los fines de determinar o declarar perimida la instancia, ni aplicables las normativas de la Ley Procedimiental, en relación a la Perención de la Instancia, a saber, los artículos que en la parte dispositiva transitoria consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se aplicó retroactivamente la Ley Adjetiva, la cual es contrariar la Carta Magna y demás disposiciones relativas a la irretroactividad, sin embargo dichos artículos son aplicables solo a las causas que a partir de la promulgación de la Ley Adjetiva, no se haya dado impulso por mas de 1 año aun después de Vista la causa, sin que haya actividad de las partes, tanto de las partes interesadas en juicio como del Juez, en estos casos se “debe” declarar de oficio y sin embargo no existe la limitación de que se vuelva a intentar la demanda una vez transcurrido el lapso de los 90 días después de declarada la Perención, pero el caso bajo análisis no se encuentra en esta situación procesal, debido a que se ventiló en el procedimiento anteriormente a la promulgación de la novísima Ley Procedimental de conformidad con la disposición transitoria Segunda, numeral Cuarta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Tomando en cuenta lo anterior; es forzoso para esta Superioridad, declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución; dicte sentencia de fondo, sin previa notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho. Así se decide.

En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.

Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria a los fines de que se dicte SENTENCIA DE FONDO sin notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.
En relación a las costas del proceso, no son procedentes dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2007 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que corresponda por distribución; dicte sentencia de fondo, sin previa notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 03:34 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000014.-


OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO


Asunto: VP01-R-2007-001261.