REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticuatro (24) de Enero de 2008.
197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: VP01-R-2007-001235.

Demandante: TARCILA JOSEFINA MORALES DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.881.358 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: NESTOR PALACIOS, NAYI URDANETA, YAMID GARCIA, ADRIANA GARCIA, BETTY ALVAREZ, DIEGO VILLALOBOS, JOSÉ RUIZ Y OSALIDA FANEITE; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 56.945, 114.950, 85.235, 108.520, 13.940, 51.754, 40.900 y 47.847 respectivamente.

Demandadas: DELTAVEN S.A Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

Apoderados judiciales de la parte demandada DELTAVEN S.A: ARTURO SUAREZ, GILBERTO CHACON, LEONARDO RODRIGUEZ, CRISTOBAL CORNIELLS, RONALD RONDON, MARCIA MADRID, JOSE VEASQUEZ, YURIMA FALCON, JUAN DELGADO, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO Y ARGENIS RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 42.868, 17.510, 37.785, 59.708, 61.518, 75.095, 34.328, 66.464, 48.344, 6.322, 33.917 y 32.089 respectivamente.

Apoderadas judiciales de la parte co-demandada: ALEJANDRA REVERON, DORIS RUIZ, YELITZA PARRA inscritas en el inpreabogado bajo los Nros° 81.235, 46.616 y 72.686 respectivamente.

Motivo: DERECHO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana TARCILA JOSEFINA MORALES DE FUENMAYOR en contra de la empresa DELTAVEN S.A Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en virtud del Recurso Extraordinario de Apelación, interpuesto por la parte codemandada recurrente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, en virtud de la incomparecencia de la parte co-demandada, a la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio para dilucidar la controversia, en virtud de los privilegios y prerrogativas que tiene involucrado los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica, a saber, PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; la causa se sustanció ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue certificado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica en fecha 12 de Julio de 2007, por la Coordinadora de Secretaria del Circuito, posteriormente, se certifica la notificación practicada por el alguacil en fecha 22 de Octubre de 2007. Seguidamente, la Secretaria suscrita al Circuito, procedió a certificar ambas notificaciones, a saber, la notificación de la empresa demandada así como de la Procuraduría General de la Republica, computando para la suspensión de esta ultima, el receso judicial o vacaciones judiciales comprendidas entre el periodo del 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2007, en fecha 02 de Noviembre del año 2007.

OBJETO DE APELACION:
“…Sic…La presencia ante esta Sala es para apelar por cuanto la Audiencia Preliminar se dio inicio sin respetar la orden dictaminada por le Tribunal Supremo de Justicia, una vez que en fecha 01 de Agosto de 2007, se emitió un comunicado, indicando que efectivamente se encontraban suspendidos todos los lapsos incluyendo los lapsos indicados por la Ley Orgánica de la Procuraduría, por cuanto se suspendieron los lapsos para garantizar así debido las vacaciones judiciales del 2007 y efectivamente se suspendieron todos los lapsos para garantizar el derecho a la defensa; efectivamente se dio inicio a la Audiencia Preliminar sin tomar en cuenta la Resolución dictada por dicho Tribunal Supremo; por lo tanto ciudadana Juez, dejando a mi representado sin derecho a la defensa y poder entrar a la Audiencia Preliminar solicito a este digno Tribunal, reponga la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar reestableciendo así los derechos consagrados por la Constitución Nacional en cuanto a los derecho e intereses de mi representada. Es todo”. Finalizado como fue la exposición de la parte co-demandada recurrente, el apoderado judicial de la parte actora refuta dichos alegatos fundamentándose que es ilógica la apelación de la recurrida, por cuanto es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del propio Circuito Laboral, en computarse en el receso judicial, la suspensión de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica a los fines de que sea partícipe de los juicios laborales que se le imponen. Es todo”.
HECHO CONTROVERTIDO:
Si es procedente o no la reclamación que efectúa la apoderada judicial de la parte codemandada PDVSA, en relación a que se computó en el receso judicial, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica, en consecuencia, determinar si es procedente o no.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los alegatos expuestos por la defensa de autos, entra a decidir esta Superioridad, en los siguientes términos: De la misma exposición de la parte demandada se infiere que al momento de certificar la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se computó el lapso del receso judicial, a saber, del periodo comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2007, dicho lapso se debió excluir por cuanto se emitió en fecha 01 de Agosto de 2007, una Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en relación a la dirección, vigilancia e inspección de dicho organismo, donde declaró que:
“…sic Ningún Tribunal despachará desde el día 15 de agosto de hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.” Subrayado y resaltado nuestro.
En este orden de ideas, se puede deducir, que claramente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante la prenombrada resolución dejó establecido, que los lapsos procesales en relación a la suspensión de la causa, no se deben computar en el receso judicial, que es lo mismo las vacaciones judiciales, por cuanto la seguridad jurídica de las partes debe estar garantizada, y así se dejó plasmado mediante dicha resolución de fecha 01 de agosto de 2007, es por lo que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual sustanció dicho expediente; debió excluir dicho lapso en la respectiva suspensión de la Procuraduría y respetar los privilegios o prerrogativas que este Organismo tiene en las causas, la cual, obren directa o indirectamente los intereses de la Republica, que en el caso bajo análisis esta involucrada la empresa DELTAVEN S.A Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.), por cuanto la magnitud de la responsabilidad legal que tiene la Republica, amerita condiciones especiales como los privilegios, en el caso nuestro es el indicado en la Resolución, al respecto la Sala Constitucional de fecha 26 de Febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte, establece lo siguiente:
Al respecto, esta Sala en decisión número 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:
“el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que ‘Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado)…
A los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada hace parte integrante de esta sentencia, lo anteriormente transcrito, en relación a los privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado, en el caso nuestro, como se indicó ut supra, es el privilegio otorgado en la Resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, no se debe computar en el receso judicial, la suspensión de la causa, por lo que contrarió el Tribunal A quo, la inobservancia de los mismos a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso y de una manera directa limitó la defensa de la accionada, por el computo realizado, sin tomar en cuenta la normativa dictada por el Tribunal Supremo. Así se establece.
Aunado a lo antes transcrito, se revoca la decisión apelada, la cual se repone la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar al décimo día hábil (10°) siguiente, una vez recibido el expediente por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sin previa notificación por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.
En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
En relación a las costas procesales, son improcedentes en el presente caso, puesto que la causa es contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte co-demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada.

TERCERO: Se repone la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente una vez recibido el expediente por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sin previa notificación por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 11:00 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000010.-



OBER JESÚS RIVAS MARTÍNEZ
EL SECRETARIO




Asunto: VP01-R-2007-001235.