REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) Enero del año 2008.
197° y 148°

ASUNTO INHIBICION: VP01-X-2008-000001


SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

Demandantes: DOUGLAS RAFAEL URDANETA, ADELIS MALDONADO MEDINA y ROBERT RAMON FERNANDEZ, identificados en las actas procesales

Demandada: PDVSA PETROLEO, S.A.

Motivo: Inhibición-


Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por la inhibición planteada por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, referente a la INHIBICIÓN señalada por la Juez del referido Juzgado la Dra. YACQUELINE SILVA FERNANDEZ, en el juicio seguido por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL URDANETA, ADELIS MALDONADO MEDINA y ROBERT RAMON FERNANDEZ contra PDVSA PETROLEO, S.A., y encontrándose dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
Articulo 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

En razón de ello, esta Superioridad en tiempo oportuno lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que la Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose impedida para conocer del referido procedimiento, por considerar que ya emitió pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con la disposición legal citada.

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. www.pantin.net
De lo anterior, observa este Tribunal que efectivamente, la Juez inhibida, se encuentra inmersa en una de las causales que establece la referida norma, por haberse pronunciado en la presente causa, por lo que atendiendo al impedimento argumentado, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana YACQUELINE SILVA FERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas SEGUNDO: SE ORDENA comunicar la presente decisión a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada de la misma.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Dada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil ocho.- Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO

Siendo las 04:00 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión bajo el Nro. PJ0642007000003

Ober Jesús Rivas Martínez
EL SECRETARIO